STS, 12 de Julio de 2006

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2006:6324
Número de Recurso10199/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRET OSCAR GONZALEZ GONZALEZ MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA EDUARDO ESPIN TEMPLADO JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil seis.

VISTO el recurso de casación número 10199/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de la Entidad Mercantil CODORNIU, S.A., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 201/2000, contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de enero de 2000, que desestimó el recurso interpuesto contra la precedente resolución de 20 de enero de 1999, que concedió la marca número 2.130.098 "VIÑA RONIEL" (gráfica), para amparar productos de la clase 33, del Nomenclátor Internacional de Marcas. Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado y la SOCIEDAD COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DE LA CABEZA, representada por la Procuradora Doña María José del Corral Losada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 201/2000, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, cuyo fallo dice literalmente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido:

  1. Desestimar el presente recurso.

  2. - No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.».

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de la Entidad Mercantil CODORNIU, S.A. recurso de casación, que la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña tuvo por preparado mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2003 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Entidad Mercantil recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 31 de diciembre de 2003, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, concluyó con el siguiente SUPLICO: «Se sirva admitir este escrito en méritos del emplazamiento efectuado por la Sección 5ª de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, tenerme por personado ante esa Superioridad y por interpuesto y formalizado en tiempo y forma el Recurso de Casación en su día anunciado contra la Sentencia dictada en Instancia, de 4 de noviembre de 2003, por expresados y articulados los motivos en que dicho recurso se ampara y, tras la ulterior sustanciación procesal, dictar Sentencia estimatoria del indicado recurso, anulando y casando la Sentencia recurrida y en consecuencia anule la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que se acordó la inscripción registral de la marca nº 2.130.098 "VIÑA RONIEL".».

CUARTO

La Sala, por providencia de fecha 19 de abril de 2005, admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 20 de mayo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la SOCIEDAD COOPERATIVA NUESTRA SEÑORA DE LA CABEZA) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudieran oponerse al recurso, lo que efectuaron con el siguiente resultado:

  1. - El Abogado del Estado, en escrito presentado el día 15 de junio de 2005, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «que, tenga por formulada oposición a la casación, dicte sentencia desestimando el recurso y con costas.».

  2. - La Procuradora Doña María José del Corral Losada, en representación de la SOCIEDAD COOPERATIVA DE NUESTRA SEÑORA DE LA CABEZA presentó, asimismo, escrito con fecha 7 de julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado, en tiempo y forma, este escrito con sus copias, teniendo por realizadas las manifestaciones que en el mismo se contienen, se tenga por admitido y, en su virtud, se tenga a esta parte por opuesta al RECURSO DE CASACIÓN formulado contra la Sentencia nº 201/2000 (sic), de 4 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativa, Sección Quinta, en el Recurso 1048/2003 (sic) y, previos los trámites preceptivos, se dicte Sentencia, en la que se desestime el presente RECURSO confirmando la meritada Sentencia y la concesión de la Marca mixta núm. 2.130.098 "VIÑA RONIEL" y se condene en costas a la parte recurrente.».

SEXTO

Por providencia de fecha 24 de marzo de 2006, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 5 de julio de 2006, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

Constituye el objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 2003, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Entidad Mercantil CODORNIU, S.A., contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de enero de 2000, que desestimó el recurso ordinario formulado contra la precedente resolución de 20 de enero de 1999, que acordó conceder la inscripción de la marca número 2.130.098 "VIÑA RONIEL" (gráfica), para distinguir productos de la clase 33 del Nomenclátor Internacional de Marcas.

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

En aras de una adecuada comprensión del debate casacional y con el objeto de delimitar el «thema decidendi», procede transcribir las consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida, en el extremo que concierne a la declaración de compatibilidad de la marca número 2.130.098 "VIÑA RONIEL" (gráfica), que distingue productos pertenecientes a la clase 33 (bebidas alcohólicas, con excepción de cervezas), con la marca oponente número 183.332 "RONDEL", que ampara productos de la clase 33 (vinos de todas las clases, especialmente vinos espumosos), que se fundamenta con base en la aplicación de los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, en la apreciación, desde un examen de conjunto de las marcas en conflicto, de la existencia de suficientes diferencias denominativas, fonéticas y gráficas entre los signos reivindicados, que permite diferenciarlas y justifica que puedan coexistir pacíficamente en el mercado, y evita que se genere riesgo de confusión entre los consumidores y de asociación sobre el origen empresarial común, lo que hace difícil que exista aprovechamiento indebido de la reputación de la marca prioritaria, según se advierte en el fundamento jurídico quinto, en los siguientes términos:

A tenor de lo expuesto procede analizar si se produce la concurrencia de los dos requisitos contemplados, denominativo y aplicativo, para apreciar la prohibición del artículo 12.1 de la Ley : en primer lugar, la semejanza o parecido entre las marcas comparadas; en segundo lugar, la coincidencia en cuanto a su ámbito de aplicación de forma que su coexistencia en el mercado pueda inducir a error o confusión a los consumidores.

En cuanto al primero de los requisitos, semejanza o parecido entre las marcas comparadas, en el caso objeto del presente litigio no hay una similitud o identidad fonética y gramatical entre ambas marcas que sea inequívocamente clara y evidente, ya que se aprecian diferencias importantes entre ellas. Tampoco existe un parecido evidente entre las marcas de la empresa recurrente RONDEL y la impugnada VIÑA RONIEL, desde el punto de vista gráfico. No obstante, aún cuando así fuera, la similitud gráfica o fonética, por sí sola, o incluso la identidad nominativa o de grafías, no da lugar a la concurrencia de la prohibición del artículo 12 de la Ley. Ello sólo se produciría en el caso de que el ámbito de aplicación de las empresas fuera el mismo. En este supuesto tanto la marca impugnada como la marca perteneciente a la recurrente, se dedican a la producción de servicios similares ya que ambas se dedican a la producción de bebidas alcohólicas. Sin embargo, la incompatibilidad entre ambas marcas sólo se produciría si indujera a error a los consumidores.

En cuanto al segundo de los requisitos, para que la similitud entre dos marcas impida que ambas puedan coexistir pacíficamente en el mercado es preciso que la misma sea de una relevancia tal que induzca a confusión a los destinatarios de los productos amparados por ellas, los consumidores medios, según reiterada jurisprudencia, entre otras, SSTS 20 de diciembre de 1983, 11 de abril de 1990, de 4 y 21 de marzo de 1991, 4 de diciembre de 1992, 17 de febrero de 1994, 11 de mayo de 1995, 17 de mayo de 1996, 28 de febrero y 5 de mayo de 1997, 20 de marzo de 1998, 13 de julio de 1999, 28 de junio de 2000, y 27 de marzo y 30 de abril de 2003.

Así, pues, si la semejanza o similitud entre dos marcas es un concepto jurídico indeterminado, su apreciación debe hacerse en función de las pautas generales del comportamiento colectivo, con arreglo a la sana crítica o al buen sentido. Ello nos conduce a determinar que en el presente caso no se evidencia una similitud que produzca la aplicación de la prohibición del artículo 12 de la Ley de Marcas, ya que cabe apreciar suficientes diferencias denominativas y gráficas entre las marcas que evitan la posibilidad de confusión entre ellas, por lo que, en atención a lo expuesto, procede declarar que en el presente caso concurren en la marca mixta autorizada, VIÑA RONIEL, elementos específicos que le hacen susceptible de gozar de la protección del registro que contempla la ley.

En atención a lo precedentemente expuesto, tampoco resulta procedente estimar la alegación de la parte actora de aprovechamiento de la reputación ajena, actividad prohibida a tenor de lo dispuesto en el artículo 13.c) de la Ley 32/1988, dado que se trata de marcas diferentes que no posibilitan el error entre el público consumidor, no existiendo entre las marcas enfrentadas riesgo de confusión o asociación, ya que, como señala la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, de 11 de noviembre de 1997, "el concepto de riesgo de asociación no es una alternativa al concepto de riesgo de confusión, sino que sirve para precisar el alcance de éste." Así, pues, no existiendo riesgo de asociación difícilmente puede existir un aprovechamiento indebido, dada la inexistencia de confusión, por lo que, de conformidad con reiterada jurisprudencia, entre las más recientes, SSTS, 15 de julio, 20 de septiembre, y 2, 16 y 28 de octubre de 2002, procede la desestimación de la alegación contemplada y, por ende, del pedimento de la demanda.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil CODORNIU, S.A. se articula en la exposición de tres motivos de casación, que se fundan al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el primer motivo de casación, se denuncia que la Sala de instancia ha infringido el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al «no haber apreciado incompatibilidad entre la marca solicitada y las marcas prioritarias "RONDEL"», que resulta de la evidente semejanza fonética existente, rayana en la identidad, al no poder tomar en consideración en el juicio de comparación el vocablo "VIÑA" por su genericidad, y deber dar prevalencia al elemento denominativo sobre el gráfico, según se aduce, y de la identidad de los productos que distinguen.

En el segundo motivo de casación, se imputa a la sentencia recurrida la infracción del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por no haber apreciado la Sala de instancia riesgo de asociación entre las marcas confrontadas que, en este caso, se deduce del especial carácter distintivo de las marcas prioritarias "RONDEL", y de la notoriedad de que gozan entre los consumidores, que promueve que se deba conceder una mayor protección.

En el tercer motivo de casación, que se funda en la infracción del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Entidad recurrente reprocha a la Sala de instancia no haber apreciado que el registro de la marca número 2.130.098 "VIÑA RONIEL", supone un aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas "RONDEL" de su titularidad registral.

CUARTO

Sobre el primer motivo de casación.

Procede desestimar que la sentencia recurrida incurra en la infracción legal y jurisprudencial denunciada como primer motivo de casación, al apreciarse que la Sala de instancia ha realizado una aplicación presidida por los cánones hermenéuticos de la racionalidad y la lógica del artículo 12, 1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que establece que «no podrán registrarse como marcas los signos o medios que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con la marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos o servicios idénticos o similares puedan inducir a confusión en el mercado o generar riesgo de asociación con la marca anterior».

Esta Sala del Tribunal Supremo comparte el criterio expresado por el Tribunal sentenciador cuando, tras examinar desde una apreciación global o de conjunto los elementos distintivos de las marcas en conflicto, concluye en la declaración de que no existe riesgo de confusión al distinguirse por el grado de diferenciación denominativa, fonética y gráfica, que impide que en los consumidores medios relevantes en este sector se produzca confusión.

En cuanto a la alegación deducida por la Entidad recurrente sobre la genericidad del vocablo "VIÑA" que caracteriza a la marca aspirante, debe significarse que dicho sustantivo evoca particularmente el origen del producto reivindicado, por lo que la Sala de instancia acierta al realizar el juicio de comparación entre las marcas enfrentadas analizando el conjunto del elemento denominativo distintivo de la marca solicitada.

A estos efectos, debe recordarse que en la sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 2006 (RC 2602/2003 ), declaramos:

En el supuesto de utilización de términos genéricos o comunes en la formación de la denominación de las marcas, esta Sala del Tribunal Supremo ha establecido como directrices jurisprudenciales, fundadas en base a la interpretación del artículo 11.1 a) y c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, que tratándose de signos descriptivos o evocadores de la calidad o la cualidad de los productos que distinguen, se trata de un supuesto de genericidad impropia al referirse a términos de uso común por su utilización colectiva y continua, que no son susceptibles de apropiación en exclusiva por nadie, en cuanto pertenecen al dominio público, y que, en el caso de que estos signos se agreguen a otros vocablos o palabras formando un conjunto original, caprichoso o de fantasía, que permita apreciar que la denominación de la marca asegure su carácter distintivo, no es aplicable la prohibición absoluta establecida en el artículo 11.1 c) de la Ley de Marcas, y puede sostenerse que se considere el reconocimiento de su idoneidad registral, si se garantizan los principios informadores de transparencia y de libre concurrencia, que inciden en el interés general del eficiente funcionamiento del mercado, y no se genera riesgo de error o de confusión entre los consumidores ni riesgo de asociación sobre el origen empresarial común de los productos ofrecidos (STS de 3 de marzo de 2005 [RC 1702/2002], de 13 de junio de 2005 [RC 8044/2002] y de 4 de noviembre de 2005 [RC 428/2003 ]), pero de ningún modo puede aducirse la infracción de este precepto para cuestionar la validez registral y eficacia de la marca prioritaria.

Y debe, en todo caso, referirse que el artículo 11.3 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, permite que pueda ser registrado como marca la conjunción de varios signos de los mencionados en el apartado 1, letras a), b) y c), si dicha conjunción cumple con el artículo 1 de la referida Ley, porque, como se advierte en la sentencia de este Sala del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2003 (RC 5632/1997 ), la finalidad de este precepto no es permitir la simple conjunción de elementos comprendidos en los referidos apartados del artículo 11.1, sino solamente aquéllos que cumplen la función perseguida por el artículo 1, cual es distinguir en el mercado productos o servicios de un empresario de productos o servicios idénticos o similares de otro, permitiendo el acceso al registro de aquellas denominaciones de fantasía, debidas al ingenio de su inventor, que le atribuyen un significado propio y distinto de sus elementos parciales, e impidiéndolo respecto de aquellos signos que carezcan de substantividad diferenciada de sus componentes.

.

Debe manifestarse que, conforme es doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003) y de 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ), a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas por los órganos jurisdiccionales, en el ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente, y de forma interdependiente, todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, tener en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los signos enfrentados, atendiendo a la identidad o similitud de las marcas opuestas y a la identidad o similitud de los productos o servicios reivindicados, al grado de conocimiento de la marca en el mercado, y a la asociación que puede hacerse con el signo registrado.

La apreciación sobre el riesgo de confusión, como resuelve la Sala de instancia acertadamente, ha de realizarse desde la noción de «público pertinente», que en este supuesto está constituido por el consumidor medio, entendiendo por tal, según se desprende de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 8 de diciembre de 2005 (Asunto T-29/2004 ), a una persona normalmente informada y razonablemente atenta y perspicaz, que incluye asimismo a los profesionales y los especialistas del sector vinícola y la restauración.

Esta conclusión jurídica que alcanza la Sala de instancia, al declarar la compatibilidad de las marcas oponentes, es conforme a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque, según se advierte en la sentencia de 27 de noviembre de 2003, el criterio prevalente que permite valorar la licitud de las marcas enfrentadas se expresa en el axioma de que no toda semejanza entre marcas es suficiente para declarar su incompatibilidad, sino solo aquélla que suponga un riesgo de confusión en el mercado sobre los productos o servicios de ambas, desde un examen de conjunto de todos los elementos integrantes de cada denominación confrontada sin descomponer su unidad fonética y gráfica.

La circunstancia de que las marcas controvertidas coincidan en la clase 33 y amparen productos relacionados con el sector vinícola, no impide su convivencia pacífica ya que, como se ha expuesto, el grado de diferenciación denominativa y la falta de identidad o similitud fonética y gráfica, compensa la coincidencia entre las áreas comerciales en que se ofrecen los productos de las sociedades titulares de las marcas examinadas, lo que promueve que entre los consumidores no pueda suscitarse riesgo de confusión y de asociación sobre el origen empresarial común.

La sentencia de la Sala de instancia ha respetado el principio de especialidad, al analizar los requisitos exigibles para aplicar la prohibición registral establecida en el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, ya que, según se refiere en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2004 (RC 5288/2001 ) para que se produzca la prohibición general de acceso al Registro de una marca, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: «a) que exista identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca o nombre comercial anteriormente solicitado o registrado, y b) que tenga por finalidad designar productos o servicios idénticos o similares a los que ampara la marca precedente, o que guarden relación con la actividad amparada por el nombre comercial ya registrado o solicitado", y que requiere en el órgano juzgador que enjuicia la validez de las resoluciones de la Oficina Española de Patentes y Marcas la expresión de un juicio concreto y pormenorizado sobre el alcance de la coincidencia de los campos aplicativos, sin que sean adecuados meros pronunciamientos abstractos, que no valoren las circunstancias concurrentes ni examinen la documentación acompañada para fundamentar la pretensión de nulidad.».

En estas prohibiciones generales, se afirma en las sentencias de esta Sala de 29 de junio, 13 de julio y 28 de septiembre de 2004, acogiendo una consolidada doctrina, «a diferencia de lo que ocurre en casos especiales (marca renombrada), basta que no se dé una de estas circunstancias para que desaparezca la prohibición, y deba permitirse el acceso al Registro de la marca solicitada. Esto quiere decir, en primer lugar, que, aunque se produzca la similitud de los signos, no habrá prohibición si los productos, servicios y actividades designados son diferentes, y, en segundo término, que aunque los productos, servicios y actividades sean iguales, tampoco operará la prohibición si no existe similitud en los signos. Por tanto, el objeto del derecho sobre la marca es un signo puesto en relación con una clase de productos o servicios (regla de la especialidad de la marca). Como señala la doctrina, esta asociación de signo y producto se transforma de esta forma en una verdadera marca cuando la contemplación del signo produce en la mente de los consumidores las representaciones en torno al origen empresarial, calidad y, en su caso, buena fama de los productos.».

La concretización aplicativa del artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, debe efectuarse por los órganos jurisdiccionales contencioso-administrativos desde el análisis hermenéutico teleológico, de conformidad con los cánones constitucionales que refiere el artículo 51 de la Constitución, al reconocer como principio rector de la política social y económica la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, conforme a la finalidad de la norma legal de garantizar el acceso al registro de las marcas en su consideración de signos distintivos que constituyen instrumentos eficaces y necesarios en la política empresarial y que suponen un importante mecanismo para la protección de los consumidores, como advierte la Exposición de Motivos de la mentada Ley de Marcas, de modo que, en la comparación de las marcas opositoras en que puedan existir identidad o semejanza denominativa, fonética, gráfica o conceptual, esta Sala no sólo atiende a asegurar la tutela de intereses conectados a garantizar la competencia empresarial y la transparencia en las transacciones económicas de productos o servicios, sino fundamentalmente garantiza la protección de los derechos de los consumidores que se proyecta en el acto de elección de productos o servicios, permitiéndoles distinguirlos sin error posible unos y otros en razón de la indicación de su procedencia empresarial, de su prestigio adquirido y de su calidad.

La sentencia recurrida se revela, por tanto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala que, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003, ha observado que «en la apreciación de las similitudes o coincidencias entre marcas no se pueden hacer declaraciones generales aplicables a todos los casos, ya que cada recurso debe ser contemplado de manera individualizada y en relación con las circunstancias concurrentes específicas; de modo que cabe afirmar que no tienen un carácter absoluto ninguno de los distintos criterios utilizados para determinar si existe o no la relación de semejanza capaz de inducir a error o confusión en el mercado, sino que es necesario atender a las múltiples y variadas circunstancias que concurren en cada caso concreto, lo que conlleva que en materia tan casuística como es la de marcas, y concretamente con referencia a la existencia o no de aquella semejanza, el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia aplicable tenga escasa virtualidad».

Debe recordarse, asimismo, la doctrina de esta Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 12 de abril de 2002 (RC 553/19996 ), sobre los criterios jurídicos que presiden la valoración de la similitud o coincidencias entre marcas y los límites impuestos a esta Sala para modificar o alterar los hechos declarados probados por el Juzgador de instancia, en razón de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación:

b) que el análisis del riesgo de confusión ha de hacerse desde una perspectiva racional y lógica en la que se atienda, desde luego, al nivel medio de conocimientos culturales del público en general, razón por la que no cabe elevar a la categoría de decisivo el que pudiera resultar del examen rigurosamente gramatical y semántico de cada una de las sílabas o letras que compongan la denominación elegida.

c) que la existencia de semejanzas, coincidencias o similitudes, gráficas o fonéticas, así como la presencia del riesgo de confusión para el consumidor entre los diferentes distintivos constituyen otras tantas cuestiones de hecho que, en cada caso, deberán los tribunales de instancia apreciar a los efectos de aplicar el citado artículo 12 de la citada Ley de Marcas.

d) en fin, que siendo el recurso de casación un recurso extraordinario que impide al Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido la Sala de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada, no cabe solicitar de este Tribunal que sustituya a aquella Sala en la apreciación de tales hechos.

.

Con arreglo a los fundamentos jurídicos expuestos, cabe concluir, acogiendo los razonamientos de la Sala de instancia, que la marca aspirante número 2.130.098 "VIÑA RONIEL" (gráfica), que distingue productos de la clase 33, es compatible con las marcas registradas opuestas "RONDEL", para productos de la clase 33, al ser suficientemente diferentes las denominaciones contrapuestas para que se induzca a error a los consumidores, aunque ambas marcas se refieran a productos similares, ya que, en ningún caso, se deduce que la concurrencia en el mercado de las referidas marcas genere dilución o debilitamiento de la reputación de las marcas prioritarias.

QUINTO

Sobre el segundo motivo de casación.

El segundo motivo de casación, que reprocha a la sentencia recurrida no haber apreciado adecuadamente el riesgo de asociación entre las marcas en conflicto, debe ser rechazado.

El riesgo de asociación, a que se refiere el artículo 12.1 a) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, conforme es doctrina reiterada de esta Sala, no constituye un concepto jurídico autónomo o un criterio alternativo desligado del examen valorativo de la identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual entre las marcas confrontadas, porque no es posible su apreciación si no existe por parte del público la percepción de un riesgo de confusión, de modo que se integra en el juicio de confundibilidad de las marcas, como variante o modalidad del riesgo de confusión indirecto, que contribuye a precisar el alcance de éste, y que impide que el consumidor pueda confundir el origen de las marcas atribuyéndolas a una misma empresa o a empresas vinculadas entre sí, al no poder caracterizarse de forma independiente, en sentido no relativo al origen de la procedencia empresarial de la marca, que constituiría una reducción injustificada de la libre competencia, por lo que procede rechazar que la denominación de la marca aspirante evoque los vinos reivindicados por CODORNIU, S.A. y cree riesgo de asociación entre los signos en conflicto para el público al que van destinados.

Conforme a estas directrices jurisprudenciales, procede desestimar la alegación formulada por la Entidad recurrente de que la Sala de instancia vulnera la jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En efecto, en referencia a la protección de las marcas notorias en el sector vinícola, hemos declarado en la sentencia de 11 de noviembre de 2005 (RC 372/2003 ), la siguiente doctrina, que permite apreciar que el Tribunal sentenciador, como hemos referido, ha valorado de modo jurídicamente adecuado la notoriedad de las marcas prioritarias opuestas (RONDEL) y su prestigio en el sector de los vinos espumosos:

El artículo 3 de la nueva Ley dispensa una protección específica a la marca notoria reconociendo la facultad de su titular extraregistral para enfrentarse, y anular, las marcas registradas posteriores en el tiempo a la suya previamente usada. Así lo dispone el apartado segundo del citado artículo 3 cuando confiere al "usuario de una marca anterior notoriamente conocida en España por los sectores interesados" la acción de anulación de una marca ya registrada para productos idénticos o similares que pueda crear confusión con la marca notoria (siendo irrelevantes, a los efectos que aquí interesan, el resto de determinaciones del precepto sobre el plazo de ejercicio de la acción y la preceptiva solicitud simultánea del registro de su marca).

En buena lógica, esta protección dispensada por la Ley 32/1988 al titular extraregistral de la marca notoriamente conocida no puede verse disminuida, sino al contrario, cuando ésta accede al registro o figuraba ya en él. A partir de su inscripción, por lo tanto, la marca notoriamente conocida cierra o impide el registro de otros signos distintivos, para productos idénticos o similares, que puedan crear confusión con ella misma. La prohibición relativa inserta en el artículo 12.1.a) de la Ley 32/1998 queda modulada, pues, en el sentido que acabamos de exponer, cuando la marca precedente tiene el carácter de notoriedad derivado de los requisitos (conocimiento notorio en España por parte de los sectores afectados) que la nueva Ley contempla.

Es cierto que la Ley 32/1988 no llegó a potenciar la protección de la marca notoria en el sentido que, más tarde, haría la nueva Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Esta última ley, inspirada en el designio de reforzar aun más la protección de las marcas notorias (y de las renombradas), entendiendo por notorias aquellas conocidas por el sector pertinente del público al que se destinan sus productos o servicios, dispuso que, una vez registradas, serían objeto de protección por encima del principio de especialidad. En su virtud, el registro previo de una marca notoria impide ahora registrar cualquier signo idéntico o semejante también para productos o servicios que no sean similares a aquéllos para los que esté registrada la marca, si con la utilización del signo realizada sin justa causa se puede indicar una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca o, en general, cuando ese uso pueda implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carácter distintivo o de la notoriedad.

Incluso sin esta protección ultrareforzada, que sólo a partir de la Ley 17/2001 ha tomado carta de naturaleza, esto es, colocándonos en el momento temporal al que se refiere el presente litigio, vigente la Ley 32/1988, los preceptos de ésta no se compadecen ya con la doctrina jurisprudencial en la que se inspira esta parte del motivo de casación, doctrina que debe reputarse superada por la nueva norma legal.

.

Debe manifestarse, en consecuencia, que el pronunciamiento de la Sala de instancia preserva las funciones esenciales que asegura el Derecho de marcas de proteger al titular de las marcas prioritarias, que goza de prestigio como productor de vinos espumosos de calidad, frente a competidores que pretendan vender vinos o cavas indebidamente designados, abusando del renombre y calidad que se asocia a las marcas registradas por CODORNIU, S.A., y de garantizar que el consumidor que adquiere el producto pueda distinguir sin dificultad la identidad de origen del producto.

Cabe concluir el examen de este segundo motivo de casación afirmando que la Sala de instancia no ha vulnerado la protección reforzada de la marca notoria que garantiza la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas.

En relación con la protección reforzada de las marcas notorias, según hemos declarado en la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 2004 (RC 709/1998 ), que son aquéllas en que el general conocimiento que de ellas existe se circunscribe al sector al que pertenecen los productos o servicios que distingue, o en el caso de las marcas renombradas, en que ese reconocimiento, que evoca la calidad de los productos o servicios distinguidos (goodwill), se extendería a la práctica totalidad de los sectores del tráfico mercantil y se asocia a un determinado origen empresarial, es exigible que el juicio del riesgo de confundibilidad entre los signos enfrentados sea mas intenso, a los efectos de preservar la tutela reforzada de esta clase de marcas, ya que el riesgo de confusión es mas elevado cuanto mayor resulte ser el carácter distintivo de la marca anterior, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, lo que se vincula a la mayor o menor aptitud de la marca para diferenciar los productos o servicios para los que fue registrada, atribuyéndoles una procedencia empresarial determinada, de modo que integra el examen, en particular, de la asociación que en el público suscite la percepción de la marca solicitada en relación con la marca prioritaria, con el objeto de impedir que con la utilización de la marca posterior se pretenda obtener sin justa causa una ventaja desleal del carácter distintivo de estas marcas anteriores notorias o renombradas o se les pueda causar perjuicio a su prestigio o fama.

SEXTO

Sobre el tercer motivo de casación.

El tercer motivo de casación, que se sustenta en la denuncia de que la Sala de instancia ha vulnerado el artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, que prescribe que «no podrán registrarse como marca; los signos o medios que supongan un aprovechamiento indebido de la reputación de otros signos o medios ya registrados», no puede prosperar.

Debe señalarse que, conforme es doctrina de esta Sala, la aplicación del artículo 13 c) de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre, de Marcas, no puede disociarse del «juicio de confundibilidad» entre los signos enfrentados, de modo que, habiéndose declarado por el Tribunal sentenciador que no hay riesgo de confusión ni riesgo de asociación entre las marcas confrontadas, aquel precepto deviene inaplicable.

Conforme es doctrina de esta Sala, el aprovechamiento indebido de la reputación de las marcas registradas exige una actividad probatoria tendente a acreditar que las marcas confrontadas gozan de difusión y reconocimiento entre los consumidores y las empresas competitivas, o que son conocidas por el público en general, más allá de los consumidores del sector, por consumidores pertenecientes a mercados diferentes de aquel mercado al que corresponden los productos y servicios diferenciados por las marcas, que gozan de un alto prestigio o buena fama.

Procede, consecuentemente, al desestimarse todos los motivos de casación articulados, declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Entidad Mercantil CODORNIU, S.A., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 201/2000.

SÉPTIMO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Entidad Mercantil CODORNIU, S.A., contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de noviembre de 2003, dictada en el recurso contencioso-administrativo 201/2000.

Segundo

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Excmos. Sres. D. Fernando Ledesma Bartret.- El Excmo. Sr. D. Óscar González González votó en Sala y no pudo firmar. Lo hace en su nombre el Presidente de la Sección D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Manuel Campos Sánchez-Bordona.- D. Eduardo Espín Templado.- D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

2 sentencias
  • STS 965/2011, 28 de Diciembre de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 28 Diciembre 2011
    ...de 1999 , 23 de octubre de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de abril de 2002 , 23 de septiembre de 2003 , 20 de octubre de 2004 , 12 de julio de 2006 y 17 de julio de 2007 ) el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cad......
  • STS 503/2011, 27 de Junio de 2011
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 27 Junio 2011
    ...de 1999 , 23 de octubre de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de abril de 2002 , 23 de septiembre de 2003 , 20 de octubre de 2004 , 12 de julio de 2006 y 17 de julio de 2007 ) el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR