STSJ Extremadura , 7 de Julio de 2005

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2005:1058
Número de Recurso299/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES SENTENCIA: 00432/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2005 0100307, MODELO: 40225 TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 299 /2005 Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Recurrente/s: COLEGIO CLARET DE SON BENITO Recurrido/s: JUNTA DE EXTREMADURA, Jose Daniel JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 828 /2004 Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ Dª ALICIA CANO MURILLO D. JACINTO RIERA MATEOS En CACERES, a siete de Julio de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española , EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 432 En el RECURSO SUPLICACION 299/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D. MIGUEL ANGEL MOLERO MILLAN, en nombre y representación de COLEGIO CLARET DE SON BENITO, contra la sentencia de fecha 21 de Enero de 2.005, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 3 de BADAJOZ en sus autos número 828/2004 , seguidos a instancia de D. Jose Daniel , frente a la indicada recurrente y LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada por el Sr. Letrado de la misma, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante, Jose Daniel , viene prestando sus servicios, con la categoría profesional de Maestro de Enseñanza Privada desde el 16 de Octubre de 1978, en la entidad "Colegio Claret". Centro de enseñanza privada sostenida con fondos públicos en virtud de Concierto Educativo, con la codemandada CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUTNA DE EXTREMADURA, percibiendo un salario mensual con inclusión de pagas extraordinarias de 1.437,28 euros. 2º.- En el Boletín oficial del Estado de 17 de Octubre de 2000 se publicó el IV Convenio colectivo para el sector de la Enseñanza total o parcialmente sostenida con fondos públicos, que aquí se da por reproducido y que establece en su art. 61 una paga extraordinaria de antigüedad. 3º.- Celebrado acto de conciliación ante el UMAC, éste concluyó sin avenencia e interpuesta por el actor reclamación previa no consta que haya sido resuelta de forma expresa. 4º.- Las cantidades abonadas al centro concertado durante los ejercicios presupuestarios 2000, 2001, 2002 y 2003 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes de presupuesto Generales del Estado correspondientes a dichos ejercicios. A estos efectos se dan por reproducidas, en aras a la brevedad, las cuantías que constan certificadas en el ramo de prueba de la Administración demandada."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"

FALLO

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jose Daniel contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y el CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO CLARET", y en virtud de lo que antecede debo condenar y condeno al CENTRO PRIVADO CONCERTADO "COLEGIO CLARET" a que pague al demandante la cantidad de 7.186,40 Euros y debo absolver y absuelvo a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CIENCIA Y TECONOLOGÍA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de Abril de 2.005, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23 de Junio de 2.005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que estima parcialmente la pretensión deducida por el actor, Maestro de Enseñanza Privada, desde el 16 de octubre de 1978, en centro concertado con la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, y condena al Colegio Claret de Don Benito al abono del premio de antigüedad que previene el artículo 61 y Disposición Transitoria Tercera del IV Convenio Colectivo de ámbito nacional para Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, absolviendo a la codemandada Junta de Extramadura, se alza la vencida mediante el cauce que para disentir le ofrece el recurso de suplicación. Y en un primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo se suprima el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, hecho que es del siguiente tenor: "Las cantidades abonadas al centro concertado durante los ejercicios presupuestarios 2000, 2001, 2002 y 2003 han agotado los importes contemplados en los módulos para el sostenimiento de los centros concertados aprobados en las Leyes de Presupuesto Generales del Estado correspondientes a dichos ejercicios. A estos efectos se dan por reproducidas, en aras a la brevedad, las cuantías que constan certificadas en el ramo de prueba de la Administración demandada.".

Desde luego el propio razonamiento que emplea la recurrente para sostener la supresión que demanda aboca al fracaso de lo pretendido. Viene a considerar que al haberse pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en sentencia de 9 de mayo de 2003 (RC 90/2002) en el siguiente sentido "...el documento señalado carece de la eficacia pretendida, al ser un mero informe emitido por un órgano de la entidad recurrente, cual es el Jefe de Servicios de la Unidad de Gestión Económica de la Consejería..", tampoco pueden dichos documentos de parte sustentar un hecho probado. Pero yerra el recurrente en este punto, en tanto que los documentos en que se sustenta el Magistrado de instancia son de carácter público conforme a lo dispuesto en el artículo 317.6.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al haber sido expedidos, con referencia a archivos y registros de órganos de la Administración demandada, por funcionarios públicos facultados para dar fe de actuaciones de la Administración en la que ejercen sus funciones, los cuales no son a los que se refiere la sentencia del Alto Tribunal, puesto que los ahora examinados están emitidos por dos Directores Generales y por el Secretario General de la Consejería de Educación, Ciencia y Tecnología de la Junta de Extremadura, quienes, como razona la Administración Autonómica recurrida, y según el artículo 2.2 del Decreto 92/1993, de 20 de julio , sobre expedición de copias auténticas, certificaciones de documentos públicos o privados, acceso a los registros y archivos, son competentes para la expedición de certificaciones y, si bien entre los documentos aducidos figura un "informe económico" del Director General de Ordenación, Renovación y Centros de la Consejería, en él figuran datos que bien puede decirse que están amparados por una certificación y, en todo caso, además de ese informe, figuran entre los documentos verdaderas certificaciones emitidas por el mismo y otro Director General y por el Secretario General que confirman tales datos y la certeza de los hechos que se declaran probados, sin olvidar que una cuestión es que un determinado documento sea hábil para propugnar con éxito una reforma fáctica y otra muy distinta es que el Magistrado de instancia no pueda tener en cuenta cualquier clase de prueba, a elemento de convicción alude el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , para tener por probado un determinado hecho. El motivo pues ha de fracasar.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso que esgrime la recurrente, amparado en el apartado c)

del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la vulneración por la sentencia de instancia de los artículos 24 y 27.4 y 9 de la Constitución Española , los artículos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de junio, reguladora del Derecho a la Educación (LODE), 47.1º, 48.1º, 49.1º, 2º. 3º y 5º (artículo actualmente derogado por la Ley 10/2002, de Calidad de la Enseñanza, y su contenido sustituido por su artículo 76 , que también cita como infringido, junto con el artículo 75 de la propia Ley), 50, 51.1º y 2º, en relación con el artículo 13 y 14 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre , así como los artículos 2, 9, 11 y 12 del esta última disposición citada .

Partiendo del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, que ha quedado inmodificado, hemos de partir de algo esencial para la resolución de la cuestión que se plantea, cual es que las cantidades...

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