STS, 28 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:3745
Número de Recurso80/2006
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de sendos recurso de casación formulados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (SICAM), y el Letrado D. Javier Blanco Morales en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBACC.G.T.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de mayo de 2006, en procedimiento número 12/06, dictada en virtud de demanda formulada por FESIBAC.CGT y SICAM contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, CC.OO UGT, CSI-CSIF y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de acuerdos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de mayo de 2006, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de demanda formulada por FESIBAC.CGT y SICAM contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, CC.OO UGT, CSI-CSIF y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de acuerdos, en la que como hechos probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El presente procedimiento afecta a diferentes trabajadores en diversas CC.AA que ingresaron en la C.A.M. a partir del mes de mayo de 1997 . SEGUNDO.-Los trabajadores de la C.A.M. se dividen en tres grupos en cuanto al número de pagas que cobran anualmente: Un primer grupo de trabajadores es el de los que no han cumplido cuatro años de antigüedad, 19#25 el segundo año de antigüedad y 19#60 el tercer año. Un segundo grupo de trabajadores es el que ingresaron en CAJA DEL MEDITERRANEO a partir del mes de mayo de 1997, con cuatro años o más de antigüedad que perciben 19#70 pagas año. Un tercer grupo de trabajadores es el de todos aquellos que ingresaron en CAJA DEL MEDITERRANEO antes de mayo de 1997, que perciben 22 pagas año. TERCERO.- En fecha 5 de mayo de 1997 la CAM suscribió con los Sindicatos CC.OO UGT y CSI-CSIF los `Acuerdos sobre aplicación del Convenio Colectivo#, de eficacia general, en cuyo punto 2º se estableció un sistema de retribución, según el cual, los trabajadores ingresados en la empresa como personal fijo `al amparo de los presentes acuerdos#, percibirán: - Durante el primer año de contratación, 18#5 pagas del importe del salario base.

- Durante el segundo año de contratación, 19# 25 pagas del importe del salario base. - Durante el tercer año de contratación, 19#60 pagas del importe del salario base. - El cuarto y sucesivos, percibirán 19#70 del importe del salario. CUARTO.- En fecha 12 de febrero de 2002, la hoy demandada FESIBAG-CGT interpuso conflicto colectivo ante esta Sala, entendiendo que el Acuerdo de 5.5.1997 contravenía el art. 19 del Convenio Colectivo, en cuyo suplico pedía el reconocimiento del `derecho de los trabajadores a partir del 9 de marzo de 1996 a que se le abonen 19#20 y 21#4 pagas anuales durante el primer año, segundo y tercer año de contratación respectivamente, dejando sin efecto lo que en contrario se pueda desprender del Acuerdo de empresa firmado el 5 de mayo de 1997#. Esta Sala desestimó la demanda en sentencia de 28.05.02, siendo confirmada por el Tribunal Supremo por su sentencia de 25.9.03 . Se han cumplido las previsiones legales".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como parte dispositiva consta la siguiente: "Declaramos la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia firme de esta Sala de 28 de mayo de 2002, confirmada por STS de 25 de septiembre de 2003, absolviendo, consecuentemente, de la demanda a Caja de Ahorros del Mediterráneo y otros".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación de FESIBAG-CGT, recurso de casación. En el mismo se denuncia infracción de los artículo 222 .1 y 3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil

, al apreciar la sentencia combatida excepción de cosa juzgada. A dicho recurso se adhirió el Sindicato Independiente de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (SICAM).

CUARTO

Se impugnó el recurso por la parte recurrida, Caja de Ahorros del Mediterráneo, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerarlo improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en el presente recurso de casación estimó "la excepción de cosa juzgada respecto de la sentencia firme de esta Sala de 28 de mayo de 2002, confirmada por STS de 25 de septiembre de 2003, absolviendo, consecuentemente, de la demanda a Caja de Ahorros del Mediterráneo y otros". En el recurso se denuncia infracción de los artículo 222 .1 y 3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, al apreciar la sentencia combatida excepción de cosa juzgada.

En la demanda rectora de la presente litis se interesó con carácter principal que "los Acuerdos del Mayo-97, son discriminatorios y crean desigualdad de trato, respecto de los trabajadores de duración determinada, que inician su relación laboral a partir de Mayo-97, con respecto a los empleados que ingresaron antes de Mayo-97, de duración indefinida o no, pues no existe en los Acuerdos de Mayo-97, una racionalidad u objetivación de tales diferencias discriminatorias, independientemente de la experiencia, que a la fecha de presentación de esta demanda, los que ingresaron después de Mayo-97, con respecto a los que ingresaron antes de Mayo-97, ya están equiparados, y sin embargo siguen cobrando diferente y desigual número de pagas, teniendo las mismas responsabilidades y categorías profesionales, por tanto se les reconozca el derecho, a los que ingresaron posterior a Mayo-97, el mismo número de pagas a los que ingresaron a trabajar antes de Mayo-97" y, como subsidiario que "ante la ausencia convencional a partir del 2003, al tratamiento diferenciado, discriminatorio y desigual, que actualmente se viene aplicando, en materia de abono y distribución de pagas, los que ingresan después de Mayo-97 con respecto a los que ingresaron antes de Mayo-97, se declare por esa Sala la nulidad sobrevenida de lo dispuesto, en el apartado segundo de los Acuerdos firmados el 05.05.97, por que dicho trato desigual no puede tener amparo en ningún acuerdo o convenio colectivo alguno, al crear desigualdad, y trato discriminatorio, sin justificación objetiva alguna, vulnerando el Principio de igualdad de Trato, de aplicación a la relaciones laborales, y por tanto el derecho a que todos los empleados, que ingresaron después o antes de Mayo-97, cobren 22 pagas anuales distribuidas en 12 mensualidades, como anterior se manifiesta".

La pretensión formulada en la demanda de conflicto colectivo en la que recayó la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2002 era que "se declare el derecho de los trabajadores ingresados en la empresa a partir del 9 de marzo de 1996 a que se le abonen 19, 20 y 21#4 pagas, anuales durante el primero, el segundo y el tercer año de contratación respectivamente, dejando sin efecto lo que en contrario se pueda desprender del Acuerdo de Empresa firmado con fecha 5 de mayo de 1997".

Esta sentencia desestimó la demanda, por entender que la existencia del pacto de 5.5.97 hace, inviable la demanda en los términos en que está presentada, en primer lugar porque "tal negocio jurídico tiene un cauce impugnatorio específico -art. 161 y ss, de la LPL - distinto e incompatible con el procedimiento del conflicto interpretativo utilizado, de tal modo que la pretensión aplicativa del art. 19 del Convenio en la forma que se pide tiene el obstáculo prejudicial de la validez del pacto del 97" y, en segundo lugar "el art. 19 no es una norma `llena# sino una norma `vacia# o `en blanco# en cuanto su contenido normativo se fija por remisión a otra norma distinta -el pacto específico de empresa- ... No tiene sentido interpretar la norma convencional como un intento de trasmitir a cualquier pacto específico de empresa la inmutabilidad que caracteriza al contenido normativo del Convenio ... La remisión indiferenciada a los pactos lo es solo a los que fijen un montante superior, sin imponer condición alguna en cuanto a la inmutabilidad de tales pactos. Y es obvio que el pacto en que se basa la demanda [de 1989] es un pacto derogado y sustituido por otro posterior [1997], hace ya 4 años. Mas aún se trata de un pacto cuya finalidad era precisamente conformar la aplicación del Convenio en la empresa, aplicación que durante tan largo periodo no ha sido cuestionada". Contra esta sentencia se formuló recurso de casación, que fue desestimado resolviendo sobre la cuestión de fondo por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003, que en su fundamento primero recoge que "El recurso consta de un solo motivo, dedicado a la denuncia de infracción de las normas del ordenamiento jurídico, acusando la vulneración, por no aplicación, del artículo 19 del convenio colectivo de las Cajas de Ahorros para los años 1995/1997, en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores ".

Señala esta sentencia que "Conjugando las disposiciones del convenio colectivo con los pactos suscritos en la empresa en 1989 y 1997, el recurrente llega a la conclusión de que el pacto suscrito el 22 de diciembre de 1989, por el que se fijó la retribución anual en 22 pagas, debe ser aplicado en todas sus cláusulas, al encontrarse vigente y a salvo de cualquier otra modificación como la pactada el 5 de mayo de 1997. La argumentación no ha sido asumida por el Tribunal de instancia que, al contrario de lo alegado por el demandante, no reconoció eficacia ni valor alguno, en lo que ahora interesa, al pacto de 22 de diciembre de 1989, sino que tuvo en cuenta lo acordado por ambas representaciones el 5 de mayo de 1997, pacto que califica de convenio colectivo, aunque carezca de naturaleza estatutaria, pero que desarrolla su clausulado en concordancia con lo pactado en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro".

Se añade en el fundamento de derecho tercero que "En el B.O.E. de 8 de marzo de 1996, se publicó el Convenio Colectivo para las Cajas de Ahorro para los años 1995/1997, ... A raíz de la publicación de dicho Convenio, la representación legal de los trabajadores y de la empresa suscribieron un Acuerdo el 5 de mayo de 1997, denominado de aplicación del convenio colectivo, en el que, entre otras materias, acordaron que la retribución anual para los que en el futuro fueran contratados sería de 18, 5 mensualidades de la categoría que se contrate, según las tablas salariales del convenio colectivo, tanto para el personal fijo como el de duración determinada. Lo que se cuestiona ahora es si a los contratados a partir de la firma del último acuerdo o del 9 de marzo de 1996, tienen derecho a percibir el número de pagas que figura en el pacto de 1989 o si, por el contrario, solamente le corresponden 18,5 mensualidades".

Concluye la sentencia en el fundamento sexto que "Lo acaecido después de la firma del pacto de 1989 explica el comportamiento de las partes que lo habían firmado; en el BOE de 8 de marzo de 1996 se publicó el Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro, en cuyo artículo 19 trata de la adaptación de los sistemas pactados de retribución en las Cajas afectadas por dicho convenio, y contiene reglas para solucionar problemas como el que aquí se plantea, es decir, cuando los pactos de empresa fijen un número de pagas superior a las contempladas con carácter general en el EECA, el montante de las mismas guardará estricta proporción con la reducción operada sobre 18,5 pagas, pudiendo llevar a cabo la adaptación abonando tal retribución manteniendo el número total de pagas, pero reduciendo su importe en la proporción correspondiente o, alternativamente, reduciendo el número de ellas en la misma proporción. Los interesados optaron en este caso por la segunda alternativa, como con toda evidencia se expone en el Acuerdo de empresa de 5 de mayo de 1997, dejando fijada la retribución en 18,5 mensualidades para todas las contrataciones realizadas al amparo de dicho acuerdo.

Equivoca también su argumentación el recurrente cuando denuncia infracción del artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, pues esa norma es la que habilitó a los representantes de la empresa y de los trabajadores para acomodar el sistema retributivo a las previsiones del convenio colectivo durante la vigencia de éste; tampoco es exacto sostener que un convenio posterior se vea impedido de minorar derechos reconocidos en un convenio colectivo anterior, desde que fuera reformado el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores, aparte de que en este caso el artículo 19 del último convenio colectivo no eliminó derechos reconocidos a los trabajadores, sino que dispuso lo necesario para uniformar el sistema retributivo de las Cajas de Ahorros, y lo mismo puede decirse del pacto de 5 de mayo de 1997, en cuanto que se aplica únicamente a trabajadores de nueva contratación que, obviamente, no tenían derecho alguno reconocido".

En resumen esta sentencia, desestima la pretensión de la demanda para que se deje sin efecto el Acuerdo de Empresa firmado con fecha 5 de mayo de 1997.

SEGUNDO

Como en la demanda en la que recayó la sentencia combatida se impugnan los Acuerdos de mayo de 1997 por entender que son discriminatorios y crean desigualdad de trato respecto de otros trabajadores de nuevo ingreso (pretensión principal) y por nulidad sobrevenida (subsidiaria) y, que se reconozca el derecho a cobrar el mismo número de pagas que los que ingresaron antes de mayo de 1997. Es decir, se sostiene la nulidad de dichos Acuerdos y, las sentencias dictadas (de instancia y casación) en virtud de las cuales la combatida estimo la excepción, se pronunció declarando la validez y eficacia de dichos Acuerdos, en cuanto contienen reglas para solucionar problemas como el que en dicho litigio se plantea "es decir, cuando los pactos de empresa fijen un número de pagas superior a las contempladas con carácter general en el EECA, el montante de las mismas guardará estricta proporción con la reducción operada sobre 18,5 pagas, pudiendo llevar a cabo la adaptación abonando tal retribución manteniendo el número total de pagas, pero reduciendo su importe en la proporción correspondiente o, alternativamente, reduciendo el número de ellas en la misma proporción. Los interesados optaron en este caso por la segunda alternativa, como con toda evidencia se expone en el Acuerdo de empresa de 5 de mayo de 1997, dejando fijada la retribución en 18,5 mensualidades para todas las contrataciones realizadas al amparo de dicho acuerdo" y, que en "este caso el artículo 19 del último convenio colectivo no eliminó derechos reconocidos a los trabajadores, sino que dispuso lo necesario para uniformar el sistema retributivo de las Cajas de Ahorros, y lo mismo puede decirse del pacto de 5 de mayo de 1997, en cuanto que se aplica únicamente a trabajadores de nueva contratación que, obviamente, no tenían derecho alguno reconocido". Necesariamente se ha de concluir apreciando la existencia de cosa juzgado como en tal sentido se pronunció la resolución aquí combatida, siendo intranscendente al tratarse a mayor abundamiento de sentencia recaída en proceso de conflicto colectivo, que no hubiese sido parte la aquí recurrente, por lo que procede la desestimación del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal y, sin que proceda la condena en costas y multa por temeridad al no existir mala fe apreciable en el recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación formulados por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Ramos Cea, en nombre y representación del SINDICATO INDEPENDIENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO (SICAM), y el Letrado D. Javier Blanco Morales en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SINDICATOS DE BANCA, BOLSA, AHORRO Y ENTIDADES DE CREDITO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (FESIBAC-C.G.T.), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 18 de mayo de 2006, en procedimiento número 12/06, dictada en virtud de demanda formulada por FESIBAC.CGT y SICAM contra CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, CC.OO UGT, CSI-CSIF y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de acuerdos. Sin que proceda la condena en costas y multa por temeridad al no existir mala fe apreciable en el recurso.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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