STSJ País Vasco , 10 de Septiembre de 2002

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2002:3911
Número de Recurso1481/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 1.481 de 2.002 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 10 de septiembre de 2.002.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INDUSTRIAS DECOLETAJE ESTAMPACION S.A. contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 9 (Bilbao) de fecha veintitrés de Noviembre de dos mil uno, dictada en proceso sobre CIC (CONFLICTO COLECTIVO), y entablado por Plácido frente a INDUSTRIAS DECOLETAJE ESTAMPACION S.A. . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1º.- Que la empresa demandada tiene como principal actividad la fabricación de piezas de acero, afectando el presente Conflicto Colectivo a los trabajadores que prestan sus servicios en DECOLETAJE Y ESTAMPACION, en los centros de trabajo de Ermua y Mallabia en número aproximado de 70. 2º.- Que la cuestión que se plantea en el presente Conflicto consiste en determinar si procede el reconocimiento del plus de penosidad al Colectivo afactado - todos los puestos de trabajo excepto oficina tecnica y Control de calidad- al superar de forma constante los puestos de trabajo medidos por la Mutua Vizcaya Industrial los 80 decibelios de nivel sonoro tal y como se relacionan en el Anexo II correspondiente a la hoja de adecuación al Real Decreto 1316/1989 realizada por la misma. 3º.- Algunos trabajadores perciben terminadas cantidades en concepto de plus penoso en importe inferiores al establecido en el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalurgica de Bizkaia. 4º.- Los trabajadores perciben retribuciones superiores a las establecidas en convenio Colectivo en computo anual incluido el importe correspondiente al plus penoso.

5º.- Ante la negativa de la empresa a tratar con los representantes de los trabajadores el contenido del informe de la MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL se procedioó a instar la mediación a la Sede Territorial de Vizcaya del Consejo de Relaciones Laborales con el objeto de que se abonaran las cantides previstas en el art. 9 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Vizcaya para los años 2001-2003,(referente a TRABAJOS PENOSOS) en tanto no se de cumplimiento a las conclusiones y recomendaciones de dicho informe. El art. 9 del Convenio Colectivo Provincial de la Industria

Siderometalúrgica de Vizcaya regula el plus de Penosidad, estableciendo que en aquellos casos en que concurrra su existencia " al personal afectado, deberá abonársele por trabajo efectivo 825 pts./día o 107 pts./hora, si sólo se diera una de las circunstancias señaladas...". 6º.- El 4 de Mayo de 2001 el mediador D. Gerardo emitió propuesa de mediación en la que se pronuncia sobre el derecho de los trabajadores al percibo del plus de penosidad en lso siguientes términos: " en tanto no se tomen mediadas que palien o modifiquen las condiciones abjetivas de trabajo, disminuyendo el nivel de ruido por debajo del umbral de los 80 dBA, o bien no se demuestre mediante otro estudio la incorrección de los realizados por la Mutua Vizcaya Industrial, procede el abono del Plus de Penosidad establecido en el art. 11 del Convenio Colectivo del Metal de Vizcaya (con la nueva redacción del Convenio sería el art.9), deduciendo del mismo la cantidad que perciben en nómina los trabajadores por dicho concepto y proponiendo que se pague el mismo a partir de enero de 2001". 7º.- Con fecha de 15 de Mayo de 2001 se extiende Acta Final de mediación por la que se hace constar que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Propuesta de mediación la Dirección de la empresa la ha rechazado mediente escrito de 12 de Mayo de 2001, por lo que, siendo necesaria la conformidad de la mayoría de las representaciones para la aceptación de la Propuesta en virtud del art. 89.3 ET y 15 de los acuerdos Interconfederales sobre Procedimentos Voluntarios de Resoilución de Conflictos (PRECO II) , la propuesta no vincula a las partes y de acuerdo con lo previsto en el art. 26 de lso A.A.I.I. del PRECO II las actuaciones tienen el carácter de intento de conciliación a los efectos del art. 154.1º LPL.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la demanda interpuesta por D. Plácido contra Industrias de Coletaje Estapación (IDESA , S.A.) debo declarar y declaro la penosidad de los puestos de trabajo de Decoletaje y Estampación que se relacionan en el informe de la Mutua que se incorpora como anexo II declarando en consecuencia el derecho de los trabajadores que desarrollan su actividad laboral en dichos puestos al percibo de las cantidades señaladas en el art. 9 del Convenio Colectivo con efectos desde el 1-1-2001.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada es quien recurre la sentencia de conflicto...

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