Convenciones cooperativas, regla de reconocimiento y prácticas institucionales

AutorRodrigo Sánchez Brígido
Páginas143-165
VI
CONVENCIONES COOPERATIVAS, REGLA
DE RECONOCIMIENTO Y PRÁCTICAS
INSTITUCIONALES *
Rodrigo SÁNCHEZ BRÍGIDO
1. INTRODUCCIÓN
Una característica central del derecho es que se trata de un fenó-
meno cuya existencia depende de acciones y actitudes humanas. Es un
fenómeno social. El derecho es también, sin embargo, no solo un fenó-
meno social, sino también normativo. Un aspecto de ese carácter es que
las reglas jurídicas se invocan para justif‌icar intervenciones en bienes
básicos de individuos, muchas veces (o quizás paradigmáticamente) en
contra de sus deseos o preferencias. Y los funcionarios encargados de
aplicar e implementar esas reglas invocan la práctica misma en la que
están involucrados como dándoles una razón para aplicar esas reglas y,
así, para justif‌icar las intervenciones. Invocar una práctica como una
razón es, sin embargo, algo inquietante: no logra verse cómo es posible
invocar con sentido una práctica social (en el fondo, un hecho) como una
razón para actuar de cierto modo, máxime cuando la acción en cuestión
consiste en aplicar reglas que importan la intervención en bienes básicos
de otros. Ese es uno de los problemas ligados a la normatividad del de-
* Agradezco a Hernán BOUVIER y Juan IOSA por comentarios a una versión anterior de este
ensayo.
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recho al que, para ser breve, llamaré aquí simplemente el «problema de
la normatividad» 1.
En un trabajo seminal 2, H. L. A. HART sostuvo que podía darse cuenta
del carácter social del derecho mostrando que, cuando hay un sistema jurí-
dico, hay una práctica de un conjunto de funcionarios que siguen lo que lla-
mó una «regla de reconocimiento». Los funcionarios aplican e implementan
ciertas reglas identif‌icadas como jurídicas a partir de una serie de criterios
compartidos, y hay una conformidad general en la población a dichas reglas.
Eso explicaría en qué sentido el derecho es un fenómeno social. Pero la re-
gla de reconocimiento hartiana daría cuenta también del carácter normativo
del derecho. Pues, en el fondo, la regla de reconocimiento es una regla, y las
reglas son vistas como proveyendo razones para actuar. Eso haría inteligible
que los funcionarios la invoquen para justif‌icar su proceder.
Esa respuesta al problema de la normatividad, no obstante, fue conside-
rada insuf‌iciente. Debía explicarse con mayor detalle por qué el hecho de
que un grupo de personas (los funcionarios) empleasen ciertos criterios (la
regularidad y las actitudes constitutivas de la práctica de la regla de recono-
cimiento) podría ser visto como una razón para intervenir en bienes básicos
de otros. La práctica es, después de todo, un hecho.
El problema de la normatividad se transformó entonces, para los segui-
dores de la teoría hartiana, en la pregunta por la naturaleza de la práctica
constitutiva de la regla de reconocimiento. Aparecieron así distintas teo-
rías. Pero todas apelaron a una estrategia común: intentaron mostrar que
esa práctica pertenece a una categoría de prácticas que nos son familiares,
prácticas en las que resulta inteligible la idea de que quienes participan en
ella las invoquen como si se tratase de una razón.
Una de esas teorías es el convencionalismo jurídico. Su idea central es
que la práctica constitutiva de la regla de reconocimiento es una conven-
ción, un tipo de práctica en la que resulta inteligible, al menos en principio,
invocar la práctica misma (la convención) para justif‌icar conductas. En una
de sus vertientes 3, y apelando a la idea de convención coordinativa desarro-
1 Otro aspecto del problema de la normatividad, más importante, es si existe una obligación
de obedecer al derecho. Este problema puede ser visto como independiente del que menciono
en el texto, aunque algunos (incluyendo los autores convencionalistas que menciono debajo)
los consideran vinculados. Véase POSTEMA, 2011: 499. En adelante haré referencia a este trabajo
como TLP.
2 HART, 1994: 114-117.
3 La otra gran vertiente apela a la idea de una convención constitutiva, y fue elaborada por
MARMOR en varios trabajos. Véase MARMOR, 2009 para una presentación que unif‌ica sus traba-
jos anteriores. No puedo considerar ese enfoque adecuadamente aquí, aunque se sigue de las
consideraciones que propongo que es un enfoque equivocado. En una nota infra digo algo más
específ‌ico sobre ese asunto.

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