STS, 3 de Noviembre de 2005

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2005:6728
Número de Recurso7052/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que con el nº 7052/1999, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 565/1996, de fecha 10 de marzo de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por don Baltasar, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud presentada en fecha 10 de agosto de 1993 ante el Ministerio de Educación y Ciencia, de la homologación del título de Especialista en Endocrinología obtenido por el interesado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de la República del Perú, al titulo español de Médico Especialista en Endocrinología.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 565/1996, de fecha 10 de marzo de 1999, seguido ante la misma, cuya parte dispositiva dispone: " Rechazamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, y estimamos el recurso contencioso-administrativo numero 565/1996, interpuesto por Don Baltasar, representado y dirigido por el Letrado D. Álvaro Linier Portillo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud presentada en fecha 10 de agosto de 1993 ante el Ministerio de Educación y Ciencia, de la homologación del título de Especialista en Endocrinología obtenido por el recurrente en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de la República del Perú, a su equivalente español de Médico Especialista en Endocrinología. Sin hacer expresa imposición de costas". En síntesis dicha sentencia se fundamenta en el rechazo de la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, al no quedar acreditada la caducidad del procedimiento imputable al interesado y en el automatismo en el reconocimiento de titulaciones que se deriva del artículo 11 del Convenio de intercambio cultural que España tiene suscrito con la República del Perú, de fecha 30 de junio de 1971.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpone recurso de casación el Abogado del Estado, que cita como motivo el previsto en el apartado d) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, alegando infracción del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y el artículo 11 del Convenio de intercambio cultural que España tiene suscrito con la República del Perú, de fecha 30 de junio de 1971.

TERCERO

Por escrito de 30 de noviembre de 1999, Don Álvaro Liniers del Portillo, comparece en nombre de en nombre de don Baltasar, no teniéndole por comparecido, al no hacerlo debidamente con Procurador debidamente apoderado por Providencia de 10 de diciembre de 1999.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2005, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, con fundamento en el apartado d) del artículo 88 punto 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sostiene la violación por la sentencia recurrida alegando infracción del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, y el artículo 11 del Convenio de intercambio cultural que España tiene suscrito con la República del Perú, de fecha 30 de junio de 1971. Recuerda la sentencia de instancia que respecto de las especialidades médicas la normativa específica viene constituida por el R.D. 127/1984, de 11 de enero, citado, que regula la obtención de títulos de especialidades médicas, y por la Orden de 14 de octubre de 1991, por la que se regulan las condiciones y el procedimiento de homologación de los títulos extranjeros de Farmacéuticos Médicos especialistas por los correspondientes títulos oficiales.

Para la sentencia recurrida, el art. 10 del R.D. 127/1984 dispone la homologación con arreglo a lo que se establezca en las disposiciones conjuntas de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Consumo (14 de octubre de 1991, citada), «sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales». De esta forma, para acordar ó denegar una homologación de un título extranjero de educación superior a un título español de especialista médico habrá que estar, en primer lugar, a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por España al respecto y, sólo en su defecto, bien por inexistencia de aquéllos o por insuficiencia de los mismos, aplicar la normativa general constituida por la Orden de 14 de octubre de 1991 y, supletoriamente, por el RD 86/1987.

En el supuesto enjuiciado se pretende la homologación de un título de Médico especialista en Endocrinología obtenido por el recurrente en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de la República del Perú , a su equivalente español de Médico Especialista en Endocrinología, con idéntico título español; y ello en virtud de que España tenía suscrito un Convenio Cultural con la República del Perú de fecha 30 de junio de 1971, ratificado por España en virtud de instrumento de 7 de febrero de 1972 y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 22 de febrero de 1977 cuyo artículo 11 es del siguiente tenor literal: "Debidamente autenticados, los certificados oficiales de estudios de todo orden y grado, los títulos académicos y las constancias que acreditan la admisión en una Universidad serán reconocidos en el territorio del otro país, previa identificación del interesado, con el mismo valor que concede a los que sus propias autoridades expiden, sin que queden exonerados de los requisitos y condiciones que se exigen a los nacionales. El ejercicio profesional queda sujeto a las normas pertinentes establecidas en la legislación interna de cada país".

Como recuerda la sentencia recurrida, la cuestión de este tipo de homologaciones ha sido resuelta por diversas sentencias de este alto Tribunal, entre las que cabe citar la Sentencia de 26 de Julio de 1995, 5 de Junio de 1996, dos Sentencias de fecha 3 de Mayo de 1996, entre otras muchas, llegando a la conclusión de que a tenor del tratado antes citado y otros similares firmados por España la homologación debía ser automática.

SEGUNDO

Sin embargo, sobre el asunto debatido, el alcance del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural hispano argentino de 1971 y el de preceptos equivalentes de otros convenios semejantes, existe una jurisprudencia consolidada desde las últimas sentencias citadas que cambia de criterio. Así, por todas, la Sentencia de esta Sala y Sección de 21 de noviembre de 2003, mantiene lo siguiente:

"SEGUNDO.- La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

  1. La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas: 1ª La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero). 2.-ª Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948. 3ª.- Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

  2. La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4 de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

    El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

    Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

  3. Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

    Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio. D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

TERCERO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre); y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC núm. 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo núm. 3164/1994). CUARTO.- Los razonamientos que el tribunal de instancia realiza sobre la homologación y la solución que sobre ella adopta no se ajustan a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo que continúa:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 2º del Convenio Cultural de 23 de marzo de 1971, celebrado entre España y la República Argentina, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que también se ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

Las carencias señaladas en el Informe del Consejo de Universidades al que se refiere la resolución administrativa que es objeto de controversia en este proceso revelan que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Argentina.

En el mismo sentido se pueden citar entre las sentencias más recientes las de 20 de julio de 2004 y 15 de marzo de 2005 y las allí citadas, y referidas no solo a odontólogos sino a otro tipo de especialidades, como médicos, ingenieros, etc.

TERCERO

En consecuencia, dada la identidad sustancial existente entre el recurso de casación resuelto por esa Sentencia de 21 de noviembre de 2003 y el que ahora se resuelve, debemos acoger el motivo de casación, anular la Sentencia de instancia y, entrando en el fondo del pleito, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Baltasar, ya que el único motivo de estimación que se suscita en la sentencia es el de la homologación automática, como consecuencia de la aplicación del Convenio citado. Por ello, procede dar lugar a la estimación del presente recurso, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Ha lugar al recurso el presente recurso de casación, nº 7052/1999, interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo numero 565/1996, de fecha 10 de marzo de 1999, seguido ante la misma e interpuesto por don Baltasar, contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud presentada en fecha 10 de agosto de 1993 ante el Ministerio de Educación y Ciencia, de la homologación del título de Especialista en Endocrinología obtenido por el interesado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de la República del Perú, al título español de Médico Especialista en Endocrinología, que anulamos.

  2. - Que desestimamos el recurso seguido ante la misma e interpuesto por don Baltasar, contra la desestimación presunta por silencio administrativo , de la solicitud presentada en fecha 10 de agosto de 1993 ante el Ministerio de Educación y Ciencia, de la homologación del título de Especialista en Endocrinología obtenido por el interesado en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos de la República del Perú , al titulo español de Médico Especialista en Endocrinología, que declaramos conformes a Derecho en lo aquí discutido.

  3. - Que no hacemos imposición de costas en la instancia debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR