ATS 1849/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1745/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1849/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia con fecha 26 de junio de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 3/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Benidorm como procedimiento abreviado nº 45/2012, en la que se condenaba a Jesus Miguel como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 165,63 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día, y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Esther Centoira Parrondo, actuando en representación de Jesus Miguel , con base en 4 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  3. Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 4 motivos planteados ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 y el artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente aduciendo, la parte recurrente que ninguno de los 9 agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el plenario vio acto alguno de venta de sustancias estupefacientes o las incautó a presuntos compradores. Asimismo se alega que hubo prueba suficiente que acreditó la drogadicción del acusado y la minoración de sus facultades psicofísicas derivada de la misma, lo que resultaría acreditado por la documental obrante en las actuaciones. Ello motivaría la aplicación de una circunstancia atenuante y la consiguiente reducción penológica.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que en el curso de un registro efectuado en el domicilio del acusado, consumidor de drogas, se incautaron 23 envoltorios de aluminio conteniendo 1,48 gr. de heroína con una riqueza en principio activo del 29,7 por ciento, un envoltorio de papel de plata en cuyo interior había 0,13 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 69,5 por ciento y un envoltorio conteniendo restos de cocaína, así como 2 billetes de 50 euros y uno de 20 euros en la cocina. Dichas sustancias las poseía para su destino al tráfico. Igualmente indican que el acusado realizó 7 actos de intercambio de pequeñas cantidades de hachís, cocaína, cannabis y heroína.

En el razonamiento jurídico 1º explica el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, a saber, la declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que se mencionan. Los mismos, apostados en las inmediaciones del domicilio del acusado observaron el trasiego de personas que entraban y salían poco después, así como las transacciones que se producían en la puerta del edificio y la incautación de las papelinas a los compradores. Asimismo se contó con el resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado, donde se encontraron, además de las papelinas antedichas, dos teléfonos móviles y un rollo de papel de aluminio con restos de heroína, utensilios habitualmente utilizados por quienes se dedican a la venta al menudeo de sustancias estupefacientes. A ello se han de añadir los indicios consistentes en que las papelinas encontradas en el domicilio no se hallaban usadas o contenían restos de drogas, resultando indiciariamente incriminatoria la cantidad y variedad de sustancias, cuya naturaleza, peso y riqueza en principio activo no es cuestionada.

Por otra parte, en el razonamiento jurídico 4º expone que la documental obrante en autos no permite considerar acreditado que nos encontremos ante un delincuente funcional, ni que los actos de venta que realizó el acusado de diversas sustancias estupefacientes se debiesen a una minoración de su capacidad intelectiva y volitiva derivada del consumo de las mismas ya que lo único que ha resultado acreditado es esto último, a saber, que ha ingerido dichas sustancias en los 3 años anteriores a cometer los hechos enjuiciados, así como ingresos por causa de dicho consumo y episodios de autolisis. En este orden de ideas, procede recordar que conforme a doctrina reiterada de esa Sala (SSTS 129/2011 y 213/2011 ) el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas, lo que no ocurre en el presente caso.

Partiendo de dichas premisas, no cuestionándose la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida, se ha de ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que los hechos que considera probados se basan en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, sin que en modo alguno quepa se calificado como irracional, ilógico o arbitrario, por lo que no se ha producido la infracción del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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