STS, 22 de Septiembre de 2003

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2003:5627
Número de Recurso249/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 249/98, interpuesto por la ADMINISTRACION, representada por EL ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de noviembre de 1997 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 995/91 sobre convalidación de título.

Se han personado, como partes recurridas, doña Ángela , representada por el procurador don ESTEBAN MARTINEZ ESPINAR y el ILUSTRE CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE ESPAÑA, representado por la procuradora doña MARIA JESUS MATEO HERRANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone: "FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra la resolución del Secretario General, por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, de fecha 7 de abril de 1989, en el sentido de entender la homologación del título extranjero de Doctor en Cirugía Dental de la codemandada Dª Ángela , obtenido en la República Dominicana, es el antiguo de Odontólogo de 1948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de la Administración. En el escrito de interposición, después de alegar los motivos que estima pertinentes, suplica a la Sala "dicte Sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida en cuanto a la asimilación del título de dominicano al español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948, confirmándola en todo lo demás."

TERCERO

Por Providencia de 3 de abril de 1998 se tiene por interpuesto el recurso, por personado y parte al procurador Sr. Collado Camacho, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, en concepto de recurrido, y se requiere al procurador don Esteban Martínez Espinar para que acredite la representación de doña Ángela , trámite que ha sido debidamente cumplimentado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 26 de febrero de 1999, se da traslado del recurso a las partes recurridas para que formalicen su oposición.

QUINTO

Evacuando el traslado conferido, don Esteban Martínez Espinar, en representación de doña Ángela , presentó escrito alegando los motivos de impugnación que consideró oportunos y suplicando a la Sala "dicte en su día Sentencia desestimando el recurso de casación y confirmando íntegramente la sentencia de la Audiencia Nacional con imposición de costas a la parte recurrente por su manifiesta temeridad y mala fe."

Mediante Providencia de 15 de abril de 1999 se declara caducado el trámite de oposición concedido a la procuradora Sra. Collado Camacho, en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España.

SEXTO

Por haber causado baja como procuradora de los tribunales doña María de los Llanos Collado Camacho, por Providencia de 29 de septiembre de 1999, se tiene como personada y parte a doña María Jesús Mateo Herranz, en representación del Ilustre Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, de acuerdo con lo solicitado en el escrito presentado el anterior día 20 de septiembre de 1999.

SÉPTIMO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos que operan en la Sala Tercera, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 9 de junio de 2003, se señala para la votación y fallo el día 16 de septiembre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación, el Abogado del Estado nos pide que anulemos la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de noviembre de 1997. Dicha Sentencia estimó parcialmente el recurso del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra la Resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 7 de abril de 1989. Mediante la misma se convalidó el título de Doctor en Odontología por la Universidad Autónoma de Santo Domingo de doña Ángela , por el español de Licenciado en Odontología. La estimación fue parcial porque, frente a lo pedido por el actor en la instancia, esto es que se anulara la Resolución impugnada, la Sala reconoció el derecho de la Sra. Ángela a que se convalidara su título por el español de Odontólogo que dejó de expedirse en 1948 y no por el de Licenciado en Odontología, pues para ello sería necesario que la interesada superara la prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos del título español prevista en el artículo 2 del Real Decreto 86/1987, ya que --dice la Sentencia-- el nivel de estudios necesarios para obtenerlo es superior al de los que conducen al título dominicano de cuya convalidación se trata.

SEGUNDO

Se aduce un único motivo de casación, expresado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Consiste en la infracción de la jurisprudencia contenida en las Sentencias de esta Sala de 17 y 18 de noviembre de 1997 (casación 5815/1996 y 2351/1996, respectivamente) y de 29 de septiembre del mismo año (casación 597/1996), conforme a la cual no es procedente la convalidación con un título que dejó de expedirse años atrás y puede, por eso, entenderse que ya no existe. En consecuencia, el Abogado del Estado pide que casemos y anulemos la Sentencia de instancia en cuanto homologa el título dominicano de Doctor en Odontología por el español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948 y se mantenga en todo lo demás.

La Sra. Ángela , en su escrito de oposición, cuestiona la posición asumida por el Abogado del Estado, cuya legitimación, dice, le viene dada en cuanto parte demandada, a tenor del artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, para que defienda la legalidad del acto recurrido en la instancia. Entonces, la representación de la Administración sostuvo la plena conformidad a Derecho de la Resolución dictada por el Ministerio de Educación y Ciencia, señalando que el reconocimiento del título dominicano de Doctor en Odontología por el español de Licenciado en Odontología derivaba del artículo 3 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre España y la República Dominicana el 27 de enero de 1953 que prevé la homologación automática en caso de equivalencia. Por esa razón, la Sra. Ángela entiende que las pretensiones esgrimidas ahora en casación por el Abogado del Estado no son congruentes con las anteriores siendo, en realidad, las mismas que hiciera valer en su recurso el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España. A su juicio, esto representa un fraude procesal y la infracción del principio según el cual no se puede ir contra los actos propios. Los artículos 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6.4 y 7.2 del Código Civil, así como el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, no permitirían que prosperen las tesis del recurrente en casación.

Además, en el escrito de oposición se sostiene que el título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948 sigue existiendo y está reconocido aunque ya no se expida y que, de aceptarse la tesis que ahora expresa la Abogacía del Estado, se vulneraría el artículo 3 del Convenio de 1953, pues del mismo resulta lo que la Administración defendió en la instancia: la procedencia de la homologación acordada por el Ministerio de Educación y Ciencia.

TERCERO

Esta Sala viene afirmando que no cabe, en supuestos como el presente, convalidar títulos extranjeros de Odontología por el español de Odontólogo pues las enseñanzas conducentes a él dejaron de impartirse en 1948. No son solamente las Sentencias citadas en el recurso de casación sino muchas otras las que así lo señalan, siendo las últimas de ellas, por el momento, las dictadas por esta Sala y Sección el 23 y el 27 de junio de 2003 (casación 7943/1997 y 5906/1997, respectivamente). Es verdad que anteriormente se mantuvo un criterio distinto, sin embargo nada impide que cambie la interpretación jurisprudencial cuando se considere razonadamente más ajustada a Derecho una solución distinta a la seguida previamente. Esto es lo que ha sucedido aquí. No cabe duda, por tanto, de que la Audiencia Nacional ha infringido la jurisprudencia que, conforme al artículo 1.6 del Código Civil, complementa el ordenamiento jurídico, lo que nos lleva a estimar el motivo formulado por el Abogado del Estado y a su anulación, sin que sea óbice para ello cuanto se ha argumentado en el escrito de oposición, pues lo cierto es que en la contestación a la demanda se sostuvo una tesis que no fue acogida por la Sentencia. De ahí que el representante de la Administración no incurra en la desviación que le atribuye la parte recurrida por discrepar del fallo dictado en la instancia.

CUARTO

Debemos, en consecuencia, entrar en el fondo del litigio promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, lo que requiere que examinemos si era procedente o no la convalidación acordada por la Resolución impugnada. De la jurisprudencia contenida en las Sentencias que se han citado y en otras anteriores dictadas en casos semejantes y en ellas mencionadas resulta que la normativa aplicable está constituida por el artículo 3 del citado Convenio de Cooperación Cultural de 1953, el artículo 32.2 de la Ley Orgánica 11/1983, de Reforma Universitaria, la Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo, los Reales Decretos 970/1986, que regula el título oficial de Licenciado en Odontología, y 86/1987, que establece las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior. También se desprende de esa doctrina que el reconocimiento al que se refiere el artículo 3 del Convenio de 1953 no excluye la realización por la Administración de un control de la equivalencia de la formación conducente al título cuyo reconocimiento en España se pretende con la que se exige para obtener éste previo a resolver sobre la homologación correspondiente.

Situados en este punto, es preciso comprobar en qué medida los estudios en virtud de los cuales la Sra. Ángela logró su título de Doctor en Odontología por la Universidad Autónoma de Santo Domingo se corresponden con los que han de superarse para obtener el español de Licenciado en Odontología. A estos efectos, la Sala debe tener presente que obra en el expediente un informe de la Subcomisión de Convalidaciones de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, emitido en su sesión de 24 de mayo de 1988, sobre la solicitud presentada por doña Ángela . Dice lo siguiente:

"Considerando que tanto, por la duración de los estudios, por las materias cursadas y su carga lectiva, el currículum que presenta el interesado puede considerarse en líneas generales equiparable al del título español por el que solicita la homologación ya que si bien se observa la falta de 1 asignatura con referencia a las directrices generales aprobadas por Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, ello no obsta para que, teniendo en cuenta una valoración académica global del currículum del interesado en todos sus aspectos se pueda establecer la adecuada equivalencia con la Licenciatura española en Odontología, de manera que puede formularse informe favorable a la convalidación solicitada".

También hay que tener en cuenta que, ante el informe cuya conclusión acabamos de reproducir, el Ministerio de Educación y Ciencia se dirigió el 17 de octubre de 1988 al Consejo de Universidades poniéndole de manifiesto la aparente contradicción existente entre lo que en él se decía y lo manifestado anteriormente respecto de otras solicitudes de convalidación formuladas por titulados en Odontología por la Universidad Autónoma de Santo Domingo respecto de las cuales el Consejo había puesto de manifiesto la falta de correspondencia entre el título de Doctor en Odontología por la Universidad Autónoma de Santo Domingo y el español de Licenciado en Odontología. Asimismo, el Ministerio recordaba los informes desfavorables sobre la homologación de títulos en esta materia de otras Universidades dominicanas. La respuesta de la Subcomisión de Convalidaciones del Consejo de Universidades está plasmada en la comunicación de 14 de abril de 1989 que la Secretaria General del mismo dirigió al Ministerio y que también figura en el expediente. Dice lo siguiente respecto de la solicitud de doña Ángela :

"1º Ratificar su informe favorable de 24 de junio de 1988 ya que fue emitido tras una rigurosa evaluación en la que se analizaron las materias cursadas por el solicitante, estableciendo distinción entre los dos ciclos de que constan los estudios de Odontología en España y tomando como referencia el R.D. 970/1986 de 11 de abril, por el que se establece el título oficial correspondiente a los mismos.

Del citado análisis se desprende una coincidencia de materias, así como una similitud en cuanto a la duración en horas teóricas y prácticas.

El procedimiento es idéntico para el segundo ciclo comparando la disposición de materias y su duración con referencia al Real Decreto antes citado.

  1. En cuanto a la observación que contiene el punto 2) del oficio de devolución por la Secretaría General Técnica de los expedientes de la Universidad Autónoma de Santo Domingo, donde se establece comparación con los dictámenes emitidos en otras convalidaciones de títulos de Doctor en Odontología obtenidos en otras Universidades dominicanas (se supone que el término "otras" que utiliza el oficio de la Secretaría General Técnica se refiere a las que obtuvieron informes desfavorables respecto a las convalidaciones pretendidas), estimándolos como posiblemente contradictorios en base a la duración de sus planes de estudio, la Subcomisión se manifiesta en el sentido de que al ser el procedimiento aplicado idéntico para todas las Universidades, si los resultados varían, es solamente en función de la adecuación de los dos factores evaluados --materia y tiempo--, sin que la mayor amplitud de cualquiera de ellos pueda compensar determinadas carencias en el otro, siempre dentro del marco de exigencias del ya citado R.D. 970/1986.

En todo caso, la duración de estos estudios en la citada Universidad es de ocho semestres, con una carga lectiva de 4.277 horas teóricas-prácticas, lo que permite establecer que no existe minoración sustancial en tiempo con cualquier otro Plan de estudios del resto de las Universidades de la República Dominicana".

Siendo decisivo a los efectos de determinar si es o no conforme a Derecho la resolución impugnada el juicio sobre la equivalencia entre las enseñanzas conducentes a la obtención de cada uno de los títulos en contraste, el dictamen técnico del Consejo de Universidades, ratificado, según se acaba de ver y no contradicho por ninguna prueba, nos lleva a entender que el Ministerio actuó correctamente al acordar la homologación. Por consiguiente, se impone en este caso particular la desestimación del recurso contencioso-administrativo. La salvedad introducida en la resolución que acordó la homologación según la cual ésta "no implica el reconocimiento de que el interesado reúna las condiciones de formación requeridas en las Directivas del Consejo de las Comunidades Europeas" no altera las cosas, puesto que la Sra. Ángela la consintió no recurriéndola en su momento.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no se hace imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. Que ha lugar al recurso de casación nº 249/1998, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 11 de noviembre de 1997, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que anulamos.

  2. Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo 995/1991, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos.

  3. Que no hacemos imposición de costas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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