ATS 150/2008, 31 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2008
Fecha31 Enero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 28/2007, dimanante del Procedimiento Abreviado número 72/2005, del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrent, se dictó Sentencia de fecha 4 de Junio de 2007, por la que se condena a Jose Manuel, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de cuatro mil euros, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago. Acordar el comiso y destrucción de sustancias de ilícito comercio y el destino legal de los restantes efectos, dinero y vehículos propiedad de aquél y utilizados para este delito. Imponer las costas de este proceso a Jose Manuel . Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Marsal Alonso, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. 2) Infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 3) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art.5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución por falta de prueba de cargo. Se cuestiona la suficiencia de prueba de cargo y la cadena de custodia de la droga. Se cuestiona la realización del registro del vehículo sin autorización judicial, y la realización del análisis pericial toxicológico sin intervención letrada. El recurrente afirma que ello le ha causado indefensión.

  1. Como afirma la Jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006).

    La Constitución Española reconoce el derecho a un proceso con todas las garantías, y tanto el Tribunal Constitucional -cfr., por todas, Sentencia de 12 de abril de 1999-, como esta Sala Segunda del Tribunal Supremo -cfr. Sentencia de 22 de febrero de 2002-, ha señalado que la situación de indefensión no se da por la mera concurrencia de la infracción de un precepto procesal, sino que exige que, precisamente como consecuencia de ésta, se haya privado o limitado a la parte su capacidad para ejercitar sus derechos, alegando, probando y replicando en el juicio en la forma que le convenga.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de policía que intervinieron en los hechos. El agente nº NUM000 afirma que tras recibir una llamada anónima sobre la existencia de armas y droga en un vehículo se dirigen al lugar dónde se encuentra aparcado el mismo. Este se encuentra abierto y localizan en su interior una balanza, 19 papelinas y 4 paquetes de aluminio con una sustancia. Además de un papel manuscrito con anotaciones (folio 45). Dicho manuscrito se indican nombres de personas con cantidades de dinero. Los agentes de la policía nacional nº NUM001 y NUM002 localizaron al recurrente en su domicilio y lo acompañaron al lugar dónde estaba estacionado el vehículo. El recurrente reconoce la propiedad del vehículo pero no la propiedad de la riñonera donde fue hallada la droga. 2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia encontrada; además de unos 300 gr de hachís, las papelinas contenían cocaína con un peso de 10,76 gr con una riqueza del 61,2%. 3) Pericial caligráfica que obra en los folios 39 y siguientes que relaciona al recurrente con la persona que redactó las anotaciones halladas en la nota encontrada junto a la droga. Al folio 5 consta la aprehensión policial, la remisión al área de Sanidad, su recepción (folio 22) y el informe analítico practicado (folio 130). No existe duda sobre el origen de la droga intervenida al recurrente y su posterior análisis pericial ya que las cantidades y datos de referencia en cada uno de los documentos cuestionados se corresponden. 4) El recurrente afirma en el juicio oral que el hachís era para la venta y la cocaína era para su consumo.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que la droga encontrada en el vehículo pertenecía al recurrente. Dada la cantidad y variedad de droga encontrada (más de 300 gr de hachís y más de 10 gr de heroína), la presencia de útiles destinados a su manipulación como es una balanza, su forma de distribución (en concreto se intervinieron 19 papelinas con cocaína aptas para su entrega a terceros) y la existencia de una nota manuscrita del recurrente en dónde se indican nombres de personas y cantidades, permiten inferir lógicamente que la droga hallada era de su propiedad e iba destinada a su venta a terceros.

    No es necesario autorización judicial para registrar un vehículo (STS de 24-1-1998 entre otras muchas). No es precisa la presencia letrada en la realización de la prueba pericial de análisis de sustancias estupefacientes. Su ausencia en la práctica de dicha prueba no ha causado indefensión al recurrente. Como ya se ha precisado no existe duda sobre el origen de la droga analizada pericialmente, ni sobre el método de análisis ni sobre su resultado. La presencia letrada en dicha práctica no hubiera aportado nada relevante a efectos de cuestionar la prueba que no hubiera indicado en el interrogatorio a los peritos y valoración de dicha prueba en el acto del juicio oral.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba. El recurrente se queja sobre la amplitud de los criterios valorativos del Tribunal de instancia.

  1. En relación con el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la doctrina del Tribunal Supremo, en sentencias como la de 24-3-2004, sostiene: "El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo (...)

  2. El recurrente no cita los documentos sobre los que se funda su motivo por lo que no se basa sobre un verdadera prueba documental sino en una alegación genérica de una ambigua valoración probatoria del Tribunal de instancia. El motivo casacional del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige como requisito imprescindible la indicación del documento literosuficiente y como tal mención no ha sido indicada por el recurrente el motivo no puede prosperar. Por otro lado, la valoración probatoria realizada por el Tribunal no es arbitraria ni aleatoria como ya se ha precisado en el anterior motivo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega la infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del art. 368 del Código Penal y 21.2 y 21.4 del Código Penal. El recurrente considera que debió de haberse aplicado la atenuante de drogadicción y de confesión.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    En numerosos precedentes de esta Sala hemos señalado que la drogadicción, como tal, no es motivo de atenuación de los delitos que el afectado cometa, salvo cuando pueda haberlos ejecutado en un estado que verdaderamente disminuya o excluya su capacidad de culpabilidad (STS 20-12-2004 ). De la misma manera, la Jurisprudencia afirma: "la simple condición de drogadicto carece de trascendencia atenuatoria" (SSTS de 15-11-2002 y 22-9-2003 ).

    La Jurisprudencia de esta Sala afirma que el fundamento de la circunstancia atenuante 4ª del art. 21 del Código Penal se encuentra en la utilidad que la confesión de la propia culpabilidad representa para una más fácil investigación de lo ocurrido.

  2. De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial. La sentencia describe en los hechos probados como tras la intervención policial del vehículo del recurrente fue hallada sustancia estupefaciente en el mismo, en concreto unos 300 gr de hachís, las papelinas contenían cocaína con un peso de 10,76 gr con una riqueza del 61,2%, además de una balanza de precisión y un nota manuscrita redactada por el mismo con nombres y cantidades. Los hechos fueron calificados como un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal . Dicha calificación legal realizada es correcta por cuanto describe la tenencia y posesión de una sustancia cuyo consumo causa grave daño a la salud (cocaína) con finalidad de traficar con ella dada la cantidad intervenida y demás indicios que hemos mencionado en el primer razonamiento de esta resolución. Por otro lado, no existe infracción del art. 21.2 del Código Penal ya que no existe prueba objetiva que acredite su condición de adicto al consumo de sustancias estupefacientes ni consta en los hechos probados esta circunstancia, ni ha existido confesión de los hechos del art. 21.4 ya que ha negado que la droga estuviera destinada la tráfico.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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