STS, 21 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil siete.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 199 de 2006, interpuesto por la Procuradora Doña María Gabriela Collado Rodríguez, contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha seis de febrero de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 970 de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, dictó Sentencia, el seis de febrero de dos mil seis, en el Recurso número 970 de 2002, en cuya parte dispositiva se establecía: "FALLAMOS: 1.- Desestimar el recurso contencioso administrativo núm. 970/2002, interpuesto por Organización de Productores núm. 690, Sociedad Agraria de Transformación nº 148 CV Las Tres Bes, representada por la Procuradora Dña. María Gabriela Collado Rodríguez, frente a la Resolución de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 27 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquélla contra la Resolución del Director General de Producción Agraria de 2 de octubre de 2001, dictada en el expediente 17-00015-2001, sobre control de ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1997/1998, solicitadas y percibidas por dicha entidad. 2.- No hacer expresa mención de costas procesales".

SEGUNDO

En escrito presentado el siete de abril de dos mil seis, la Procuradora Dña. María Gabriela Collado Rodríguez en nombre y representación de la Organización de Productores nº 690 Sociedad Agraria de Transformación nº 148 CV "Las Tres Bes", interesó se tuviera por presentado el recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia mencionada de esa Sala de fecha seis de febrero de dos mil seis .

TERCERO

En escrito presentado el 13 de junio de 2006 el letrado de la Generalidad Valenciana formuló oposición al recurso interpuesto, interesando se dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida.

La Sala de Instancia, por Providencia de dieciséis de junio de 2006, emplazó a las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día dieciocho de diciembre de dos mil siete, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dña. María Gabriela Collado Rodríguez en nombre y representación de la Organización de Productores nº 690 Sociedad Agraria de Transformación nº 148 CV "Las Tres Bes" la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha seis de febrero de dos mil seis, dictada en el recurso contenciosoadministrativo número 970 de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo deducido frente a la Resolución de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 27 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquélla contra la Resolución del Director General de Producción Agraria de 2 de octubre de 2001, dictada en el expediente 17-00015-2001, sobre control de ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1997/1998, solicitadas y percibidas por dicha entidad.

SEGUNDO

La Sentencia objeto de impugnación desestimó como acabamos de exponer la pretensión de nulidad del acto impugnado por no concurrir la caducidad del procedimiento administrativo en el que fue dictado. Argumentaba la parte recurrente que el inicio del ese procedimiento no puede computarse desde la fecha del acuerdo de iniciación "30 de abril de 2001- sino desde la fecha de la comunicación a aquélla por la Consellería de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante FAX, del inicio de las inspecciones de la campaña 1997/1998 en 15 de marzo de 2000- o bien desde el levantamiento del acta de control realizada por los Inspectores el 20 de marzo de 2000-.

La Sentencia recurrida, en el fundamento de Derecho segundo transcribe la Sentencia de la misma Sala y Sección de veinte de mayo de dos mil cinco, exponiendo lo que sigue: PRIMERO.- Es objeto de impugnación en este recurso contencioso-administrativo la resolución de la Consellería de Agricultura Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 21 de septiembre de 2001, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 18 de junio de 2001 del Director General de Producción Agraria, por la que se declara incumplida la normativa reguladora de la ayuda a la producción por entrega de cítricos a la transformación correspondientes a la campaña 1997/1998, que deben ser reintegradas y cuyo importe asciende a 279.161.151 pesetas.

La parte actora ataca la resolución administrativa esgrimiendo, entre otras razones, la caducidad del expediente de minoración.

La administración demandada esgrime en contra de la caducidad que la actora plantea lo que dispone el art. 42 de la L 30/92 y el art. 8 del Reglamento de procedimiento para la concesión de subvenciones publicas, aprobado por RD 2225/93, que establece un plazo de caducidad de 6 meses, y entiende que el procedimiento se inicia por informe de 25 de octubre de 2000 y se termina con la resolución de 27 de marzo de 2001, notificada el tres de mayo de 2001, por lo que tal resolución se dictó dentro de los seis meses establecidos.

Planteados los términos del debate, hemos de partir de que el Reglamento (CE) 1169/97, regulador de la ayuda objeto de este procedimiento, no establece normas adjetivas y procedimentales, por lo que habrá que acudir a la normativa existente al respecto, viniendo esta constituida, en el momento de la ayuda, por el Decreto 2225/1993, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento para la concesión de ayudas públicas.

El artículo 8 del citado Real Decreto 2225/1993, de aplicación supletoria en todo caso a tenor de lo dispuesto en su artículo 2.4, perpetúa (sic) : "1. En los supuestos contemplados en el artículo 2.1 a), del presente Reglamento, el control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención se efectuará de conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988 y demás normas reguladoras de la subvención.

  1. Cuando las normas aplicables al control del cumplimiento del objeto, condiciones y finalidad de la subvención no establezcan un procedimiento específico para el reintegro de la misma, se seguirá el regulado en este artículo.

    El procedimiento se iniciará de oficio como consecuencia de la propia iniciativa del órgano competente, de una orden superior, de la petición razonada de otros órganos que tengan o no atribuidas facultades de inspección en la materia, o de la formulación de una denuncia.

    En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a la audiencia.

    Si no hubiera recaído resolución expresa transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones producidas por causas imputables a los interesados, se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 3. Si el procedimiento de reintegro se hubiera iniciado como consecuencia de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción administrativa, se pondrán en conocimiento del órgano competente para la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

  2. Una vez acordada, en su caso, la procedencia del reintegro, éste se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988", y esta norma reglamentaria debe necesariamente relacionarse con el apartado 2 del art. 44 y con el apartado segundo del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificados por Ley 4/99, lo que nos permite establecer las siguientes conclusiones:

    a.-Existe un plazo máximo de seis meses para resolver los expedientes en que la administración ejercite potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, iniciándose el cómputo el día en que se incoa dicho procedimiento y finalizando cuando se notifica la resolución.

    b.-Transcurrido dicho plazo el expediente sancionador se entenderá caducado.

    c.-La caducidad y archivo de las actuaciones será acordada por el propio órgano que resolvió o debió resolver el expediente, ya sea de oficio o a instancia de parte.

    La aplicación del mencionado artículo al supuesto que nos ocupa, obliga a esta Sala y Sección a determinar, por un lado, la fecha de inicio del expediente de minoración, y por otro, la fecha de terminación ...".

    En cuanto a la fecha de inicio de expediente, la sentencia de esta Sección nº 922/05, de 25 de mayo de 2005, dictada en el recurso núm. 372/02-, que versaba también sobre control de ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, manifiesta: "Discrepamos, también aquí, de la tesis por la que aboga la representación procesal de la demandante, todo ello en función de que: - el dies a quo para el inicio del cómputo de la caducidad de un procedimiento administrativo coincide con el de emisión de un acuerdo por el órgano administrativo competente a cuyo través se decida iniciar el mismo; -salvo en los casos de así establecerse en el ordenamiento sectorial aplicable (y nada se alega sobre dicha cuestión en el escrito de demanda) éste no coincide con el de desarrollo de la actividad de inspección o control abierta por los correspondientes funcionarios técnicos; - con la perspectiva indicada, el art. 69.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo afirma que "Los procedimientos se iniciarán de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia"; - el tiempo que media entre actas de control y acuerdo de la Dirección General de Producción Agraria (27.03.2000) no carece, a pesar de ello, de efectos jurídicos pero los mismos se sitúan en la órbita propia de la figura normativa de la prescripción; -sobre ese presupuesto, y atenido el tribunal a los singulares medios alegatorios que se ofrecen por el peticionario de la heterotutela judicial y considerando lo establecido en el art. 33.1 Ley Jurisdiccional, nada decide sobre la cuestión relativa a la (hipotética) prescripción de los actos administrativos que se discuten en el proceso al no haber sido dicho motivo alegado en el escrito de demanda".

    Y por lo que se refiere al dies ad quem, ninguna duda cabe, a tenor del art. 44 de la Ley 30/1992, que ha de estarse a la fecha de la notificación a la beneficiaria de la ayuda de la resolución originaria de revocación de la misma, como señala la sentencia nº 1164/05, de 20 de mayo de 2005, precitada:

    "El problema radica en determinar cuál es la fecha final del expediente de reintegro, la de la resolución o la de su notificación, pues en el primer caso el expediente no estaría caducado, y sí en el segundo. Al respecto, en cuanto a la fecha de finalización, en lo relativo a la caducidad del procedimiento debe significarse que no debe olvidarse que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha consolidado la doctrina a favor de la necesidad de la notificación del trámite para que se produzca el efecto interruptivo, negando la virtualidad de que permanece exclusivamente en el ámbito interno de la Administración, sin relevancia "ad extra" para el sujeto en el procedimiento sancionador o limitativo de derechos a través de la correspondiente comunicación, de manera que se requiere para la interrupción del plazo de caducidad la notificación de la actuación administrativa de que se trate, salvo que se pudiera apreciar una reticente resistencia del interesado a la recepción del acto de comunicación que determinase una dilación indebida en el cumplimiento de la finalidad de norma y principios aludidos que tienden a garantizar el oportuno y adecuado conocimiento de la actuación administrativa (STS 5 de octubre de 1998, 11 de noviembre de 1999 y 27 de junio de 1997 ), considerando lo que establece el artículo 57.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica.

    En conclusión, habiéndose iniciado el procedimiento administrativo de minoración de la ayuda concedida el día 25 de octubre de 2000 y habiendo finalizado el día 3 de mayo de 2001 (fecha de notificación a la parte actora de la Resolución del Director General de 27 de marzo de 2001), es evidente que se supera el plazo de seis meses contemplado en el artículo 8 del Real Decreto 2225/1993, por lo que resulta pertinente la estimación de caducidad del procedimiento alegada por la parte actora y, por ende, la estimación del pedimento de la demanda, sin necesidad de examinar el resto de las alegaciones formuladas".

    En el caso de autos, tomando como día inicial para el cómputo del plazo de caducidad del expediente el 30 de abril de 2001, fecha de la iniciación del procedimiento incoado con objeto de delimitar las responsabilidades en que hubiere podido incurrir la beneficiaria de las ayudas, y como día final la fecha de la notificación a aquélla de la Resolución del Director General de Producción Agraria de 2 de octubre de 2001, por la que se declaró el incumplimiento por la misma de la normativa reguladora de las ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación -el 15 de octubre de 2001-, se concluye que entre ambas fechas no había transcurrido el expresado plazo de seis meses, por lo que no procede declarar la caducidad del referido procedimiento.

    Lo expuesto conlleva asimismo la desestimación de la alegación de desviación de poder aducida por la demandante, y que ésta funda en que, bajo la apariencia de incoarse un procedimiento administrativo ajustado a Derecho, la Administración perseguía realmente una finalidad distinta a la pretendida por la norma, es decir, declarar caducado un expediente que debió concluir con una resolución declarando la procedencia de percibir la beneficiaria las ayudas solicitadas".

TERCERO

La parte actora, en su recurso de casación manifiesta que la doctrina contenida en la sentencia impugnada, a tenor de la cual el acto que da inicio al procedimiento para el reintegro de las ayudas percibidas es el del Acuerdo de inicio, contradice la doctrina de las sentencias de contraste que cita, que consideran que dicho inicio se produce con las actuaciones de inspección y control, y que esta última es la doctrina correcta.

CUARTO

Esta Sala y Sección ha resuelto en Sentencia de nueve de junio de 2006, dictada en el Recurso de Casación para unificación de doctrina 518 de 2004, la cuestión sobre la que resolvía la Sentencia de instancia, esto es la fecha de iniciación del cómputo para la tramitación y resolución del procedimiento para el reintegro de subvenciones. En el caso entonces decidido las Sentencias invocadas como de contraste son las mismas traídas a colación en este proceso.

La doctrina sentada en esa Resolución de nueve de junio de dos mil seis luce igualmente en nuestra Sentencia de cinco de junio de dos mil siete, dictada en el Recurso de Casación 8974/2004 .

En consecuencia hemos de mantener en esta ocasión por razones de seguridad jurídica y unidad de doctrina lo expuesto en la Sentencia de esta Sala de nueve de junio de dos mil seis en la que expusimos lo que sigue: "Sin embargo no debemos limitarnos a esta declaración, ya que hemos de considerar también la argumentación de la organización recurrente relativa a las actas de inspección o control. Respecto a ella no puede acogerse el razonamiento que se expresa en el recurso pues las propias Sentencias de contraste son contradictorias entre sí. En algún caso se hace en ellas la declaración de que el expediente se ha iniciado antes de que se dicte una resolución comunicando la existencia de posibles infracciones, pero ello sucede porque la propia comunicación con la que se inicia normalmente el procedimiento había declarado de forma expresa que ya se había iniciado el expediente administrativo mediante actuaciones anteriores. Desde luego no es éste el supuesto de autos.

Por ello no puede acogerse el razonamiento de que el plazo de caducidad se cuenta desde la fecha de las actas de inspección y control, pues comienza desde la comunicación de irregularidades que pueden constituir infracción, siendo ésta la doctrina correcta".

Procede, pues, la desestimación del recurso.

QUINTO

Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas a la recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el núm. 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de Abogado podrá hacerse constar en la tasación de costas la suma de tres mil euros. (3.000 # ).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

No ha lugar al recurso extraordinario de casación para unificación de doctrina 199 de 2006, interpuesto por la representación procesal de la Organización de Productores nº 690 Sociedad Agraria de Transformación nº 148 CV "Las Tres Bes" frente a la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha seis de febrero de dos mil seis, en el recurso contencioso-administrativo número 970 de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dña. María Gabriela Collado Rodríguez, frente a la Resolución de la Consellera de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Generalidad Valenciana de 27 de marzo de 2002, desestimatoria del recurso de alzada formulado por aquélla contra la Resolución del Director General de Producción Agraria de 2 de octubre de 2001, dictada el expediente 17-00015-2001, sobre control de ayudas a la producción de cítricos destinados a la transformación, campaña 1997/1998, solicitadas y percibidas por dicha entidad, que confirmamos, y todo ello con expresa condena en costas con el límite establecido en el fundamento de Derecho quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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