SAP Las Palmas 251/2015, 6 de Noviembre de 2015

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2015:2165
Número de Recurso134/2015
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución251/2015
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax.: 928 42 97 76

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000134/2015

NIG: 3501941220100016513

Resolución:Sentencia 000251/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000371/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Calixto Alberto Acosta Ramos Orlando Puga Medraño

R C Subsidiario Liberty Gloria Maria Mora Lama

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 6 de noviembre de 2015.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 134/2015, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado número 371/2013, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de apropiación indebida contra Calixto, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por el Procurador de los Tribunales don Orlando Puga Medraño y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Alberto Acosta Ramos; el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública y, en concepto de responsable civil subsidiario, la entidad mercantil aseguradora LIBERTY SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Gloria María Mora Lama y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Leopoldo Escobar Martínez; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención como parte apelante, y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 371/2013, en fecha 4 de diciembre de 2014, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes:

"ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Calixto, mayor de edad, nacido el NUM000 /1973, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, trabajó para la empresa Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., desde 1 de enero de 2008 hasta 17 de junio de 2009 como agente de seguros exclusivo. Durante dicho periodo concertó varios contratos de seguros de vehículos con diferentes personas.

Así el 5 de mayo de 2009 concertó la póliza de seguro NUM002 del vehículo FF....FF con la tomadora del seguro Marisa, que pagó com prima 414 €, la cual, una vez cobrada, no liquidó la póliza mediante ingreso en la cuenta de Liberty Seguros como estaba obligado de acuerdo con el contrato mercantil que le unía con dicha compañía, sino que se quedó con las cantidad recibidas en beneficio propio.

El 24 de febrero de 2009 concertó la póliza de seguros NUM003 del vehículo ....FFF con el tomador del seguro Salvador, si bien en este caso no ha quedado acreditado que efectivamente hubiera recibido en mano de él la cantidad de la prima que ascendía a 324,22 €.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Calixto como responsable criminalmente en concepto de autor de UN delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, ya calificada, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de duración de la condena, y a las costas de este proceso.

Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Calixto de otro de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA que se le venía imputando.

Ninguna responsabilidad civil procede imputar a la entidad Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Calixto, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 371/2013, en fecha 4 de diciembre de 2014, se alza la representación procesal de don Calixto en recurso de apelación, arguyendo como motivos de apelación la vulneración de la presunción de inocencia, del principio "in dubio pro reo" y error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación de la Juzgadora, infracción de ley (error iuris e indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal en relación con el artículo 249 del mismo Texto Legal, al no concurrir los elementos del delito de apropiación indebida), incongruencia entre los hechos probados y el precepto penal aplicable (indebida inaplicación del 252 del Código Penal por no apreciar una falta de apropiación indebida del artículo 623.4º del Código Penal por el que fue condenado el recurrente), interesando, en su consecuencia, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, revoque la apelada, dictando otra por la que se absuelva al recurrente del delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 del Código Penal, en relación con el artículo 249 del Código Penal, al que fue condenado por la misma y, subsidiariamente, en el caso de que se aprecia reproche penal, se le imputa una falta de apropiación indebida del artículo 623.4º del Código Penal .

Dado traslado del recurso a las restantes partes personadas, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo e interesó su desestimación íntegra y la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Presunción de inocencia. En línea de principio, se ha de comenzar por recordar a propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia, que una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función( art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubrey30 de Noviembre de 1.996, 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )".

La STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo, que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de...

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