STS, 24 de Marzo de 2001

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2001:2425
Número de Recurso749/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Josep Roda Creus en nombre y representación de don Eduardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de diciembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 5467/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, dictada el 18 de enero de 1999 en los autos de juicio num. 791/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don Eduardo contra el Instituto Nacional de Empleo, INEM, sobre prestación por desempleo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Eduardo presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 10 de julio de 1998, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor, que trabajaba a jornada completa para la empresa Gabinete de Asesores Fiscales, S.A., desde el 5 de enero de 1998, cesó en la prestación de sus servicios en fecha 27 de febrero del mismo año; durante este período simultaneaba sus servicios mediante contratos de trabajo a tiempo parcial suscritos con las facultades de Psicología y Pedagogía y la de Ciencias Políticas y Sociológicas Blanquerna, servicios que siguió prestando tras el cese de la relación laboral a tiempo completo con Gabinete de Asesores Fiscales, S.A.. Solicitada prestación por desempleo, el INEM se la denegó al considerar fijo discontinuo el contrato celebrado con la facultad de Psicología y Pedagogía; interpuesta reclamación previa el INEM rectificó la resolución inicial pero denegó de nuevo la prestación alegando el contrato con la faculta de Ciencias Políticas y Sociológicas. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare al actor en situación de desempleo parcial, condenando al INEM al pago de la prestación por desempleo en la cuantía de 100.416 ptas. al mes durante 22 meses.

SEGUNDO

El día 30 de noviembre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona dictó sentencia el 18 de enero de 1999 en la que estimando la demanda, declaró el derecho del actor a la prestación solicitada, con una base reguladora de 174.636 ptas. de la que habrá que deducir el porcentaje que corresponde al tiempo que trabaja, el 42'5% de la jornada y durante un período de 22 meses. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- D. Eduardo, cuyos datos personales constan en el escrito de demanda, solicitó del INEM prestaciones contributivas por desempleo en fecha 11/3/98; 2º).- El INEM, mediante resolución de 23/4/98, denegó el reconocimiento de la prestación solicitada señalando como "hechos" que motivan la denegación que "no se encuentra en situación legal de desempleo puesto que mantiene una relación de carácter fijo discontinuo con la empresa Facultad de Psicología y Pedagogía desde el 1/12/96"; 3º).- Interpuesta reclamación previa contra la resolución denegadora fue desestimada por nueva resolución de 19/6/98. En la nueva resolución se señala que "al mantener una relación laboral de carácter fijo discontinuo con la empresa Fundación Blanquerna Facultat de Ciencias Politiques i Sociologiques desde el 16/02/98 (con prestación de servicios durante el período febrero a julio de cada curso académico) no se encuentra en situación legal de desempleo hasta que carezca de ocupación efectiva"; 4º).- Consta que el demandante prestó servicios para la empresa Gabinete de Asesores Fiscales S.A. desde el 5/1/98. Dicha relación laboral se desarrollaba en régimen de jornada completa viéndose extinguida "por no superación del periodo de prueba" en fecha 27/2/98; 5º).- Consta como efectivamente el actor mantiene una relación laboral con la empresa Fundación Blanquerna Facultat de Ciencias Politiques i Sociologiques desde el 16/2/98 con un régimen laboral de seis horas semanales durante el curso académico. Igualmente, y como reconoce en el escrito de demanda, mantiene una relación laboral a tiempo parcial con la Facultat de Psicología i Pedagogía Blanquerna con una jornada de once horas semanales; 6º).- El actor ha reconocido en el acto de juicio y preguntas del letrado de la entidad demandada su condición de funcionario excedente; 7º).- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 174.636 pesetas". Interpuesto recurso de aclaración, la anterior sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 12 de febrero de 1999, en el sentido de que la base reguladora de la prestación reconocida debía ascender a 12.902 ptas. diarias, manteniéndose el resto de los pronunciamientos acordados en la sentencia.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el INEM formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 15 de diciembre de 1999, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida, desestimó la demanda inicial, denegando el derecho del Sr. Eduardo a percibir la prestación por desempleo.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, don Eduardo interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de, Andalucía, sede de Granada, de 5 de julio de 1994 y de Aragón de 6 de octubre de 1993. 2.- Infracción de lo dispuesto en el art. 203.1 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 13 de marzo de 2001, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 15 de diciembre de 1999, desestimó la demanda origen del presente proceso en la que el demandante solicitaba que se le reconociese el derecho a percibir la correspondiente prestación contributiva de desempleo y se condenase al Instituto Nacional de Empleo (INEM) a que le hiciese efectivo el pago de la misma. El actor había trabajado para la empresa Gabinete de Asesores Fiscales S.A. desde el 5 de enero al 27 de febrero de 1998, fecha esta última en que fue cesado "por no superación del período de prueba". Por otra parte el referido actor es funcionario de una Administración pública, encontrándose en situación de excedencia, que dicha sentencia considera como excedencia voluntaria.

La decisión desestimatoria adoptada por la citada Sala de lo Social de Cataluña se basa en este último hecho, es decir, en la circunstancia de que el demandante sea funcionario excedente, pues en tal situación "es exigible ... un plus de actividad en el excedente voluntario, para acreditar que quiere y no puede trabajar, que es la de tratar de poner fin a dicha situación de excedencia"; por ello "no hacerlo así hace que devenga causal y no involuntario el evento desocupacional y que sólo a él cabe atribuir y por ende soportar".

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña el actor formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 5 de julio de 1994, en la que se analiza un supuesto sustancialmente igual al de autos, pero se adopta un pronunciamiento diferente, toda vez que tal sentencia estimó la demanda formulada por el trabajador y le reconoció el derecho a percibir la correspondiente prestación de desempleo. Existe, por tanto, contradicción entre estas dos sentencias, cumpliéndose así el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Es necesario precisar, como punto inicial de partida de carácter básico, que, aún cuando de los datos que aparecen en los hechos probados de la sentencia recurrida podrían surgir dudas sobre si el actor reúne el período de ocupación cotizada preciso para poder obtener la prestación de desempleo que solicita en su demanda, lo cierto es que en contra de la sentencia de instancia que acogió favorablemente tal pretensión del demandante, el INEM interpuso el correspondiente recurso de suplicación en el que alegó la infracción de los arts. 203 y 231, aptdos. b) y e) de la Ley General de Seguridad Social, en relación con los arts. 30-2-2 y 30-3-2 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, fundando tal infracción en que, según dicho organismo, el actor no se encontraba en situación legal de desempleo por ser funcionario excedente de una Administración pública. Este es pues el único problema que puede ser abordado al resolver el recurso de suplicación mencionado, dada la naturaleza extraordinaria de dicho recurso, que veda a la Sala que lo resuelva tratar cualquier otra cuestión o problema que no haya sido alegada en el recurso, por muy evidente que pueda ser.

Dicho recurso de suplicación fue estimado, como se ha dicho, por la Sala de lo Social de Cataluña. Y contra la sentencia dictada por esa Sala se entabló por el actor el actual recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que también se alegó únicamente la cuestión relativa a la situación de excedencia voluntaria en que se encuentra dicho demandante, y su incidencia en la situación legal de desempleo del mismo; y, como es sabido, este recurso de casación para la unificación de doctrina también es de naturaleza extraordinaria.

Quiere decir todo ésto que esta Sala sólo puede examinar y dar solución al concreto problema que se acaba de indicar, relativo a la incidencia de la excedencia voluntaria del actor en la situación legal de desempleo del mismo no pudiendo tratar ni plantearse ninguna otra cuestión; y ello tanto al resolver dicho recurso de casación para la unificación de doctrina, como, si acoge favorablemente el mismo, al resolver el recurso de suplicación del INEM, pues, como se ha explicado, también en ese recurso sólo se aduce tal cuestión como base de la infracción legal denunciada.

En consecuencia, a los efectos de este recurso, es forzoso entender que el actor reúne todos los demás requisitos necesarios para poder obtener la prestación de desempleo que solicita en su demanda, teniendo únicamente que decidir este Tribunal sobre ese punto problemático concreto.

TERCERO

Según el art. 203-1 de la Ley General de la Seguridad social, se protege de la contingencia de desempleo a "quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierdan su empleo o vean reducida su jornada de trabajo, en los términos previstos en el art. 208 de la presente Ley". Desarrollando estas ideas, el art. 207-c), entre los requisitos necesarios para tener derecho a las prestaciones por desempleo, incluye el de "encontrarse en situación legal de desempleo"; y el art. 208-1 explica con detalle cuales son los casos en que se produce tal situación, los cuales tienen en común el hecho de que la pérdida del trabajo tiene lugar sin intervención de la voluntad del trabajador; la extinción de la relación laboral acontece con independencia de la capacidad de decisión de éste. Además el art. 208-2 precisa que "no se considerará en situación legal de desempleo a los trabajadores que se encuentren" en los supuestos que este precepto indica, refiriéndose su punto 4 a los empleados que "no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente". Es claro, pues, que estos últimos empleados no pueden ser incluídos en la situación legal de desempleo, y, por ende, no tienen derecho a que se les abone la prestación contributiva de desempleo.

La problemática que se suscita en este recurso se refiere a los casos en que el trabajador se encuentra en excedencia voluntaria en una relación de prestación de servicios anterior, y en tal situación trabaja para otra u otras empresas durante un lapso temporal suficiente para poder obtener, por este nuevo nexo contractual, el derecho a percibir la prestación contributiva de desempleo; concretándose la cuestión en determinar si, una vez extinguido ese nuevo nexo contractual en contra de la voluntad de dicho empleado, puede o no ser considerado éste en situación legal de desempleo, a pesar de hallarse en excedencia voluntaria en lo que concierne a la primera relación jurídica de prestación de servicios.

A la vista de las disposiciones mencionadas en el primer párrafo de este razonamiento jurídico, sobre todo en virtud de lo que se establece en el art. 208-2-4, es claro que no se encuentran en situación legal de desempleo quienes "no hayan solicitado el reingreso al puesto de trabajo en los casos y plazos establecidos en la legislación vigente"; mandato éste que tiene una relación evidente con los casos de excedencia voluntaria mencionados. Ahora bien, la persona que se encuentra en excedencia voluntaria no siempre puede solicitar, de forma válida y eficaz, su reingreso al servicio activo, puesto que tal clase de solicitud sólo podrá formularse con respecto al momento en que termine el plazo por el que se le concedió dicha excedencia, o en aquellos casos, muy poco frecuentes, en que se pacta explícitamente la posibilidad de solicitar el empleado en cualquier momento el reingreso al servicio activo, sin restricción temporal alguna en tal sentido. Pero si el plazo de la excedencia convenido todavía no está próximo a su fin, la solicitud de reingreso del trabajador carece por completo de efectividad, pues la empresa no está obligada a tomar en consideración tal clase de peticiones hasta el momento en que ese plazo haya concluído. Precisamente por eso, el mencionado art. 208-2-4 se preocupa de hacer referencia expresa a "los casos y plazos establecidos en la legislación vigente".

Estas consideraciones se refieren específicamente a las excedencias voluntarias concedidas en el ámbito de las relaciones laborales, y se desprenden de lo que establece el art. 46 del Estatuto de los Trabajadores. La regulación de la excedencia voluntaria en la función pública presenta diferencias importantes en relación con la excedencia laboral, como ponen de relieve los arts. 29 y 29 bis de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificada por la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, y los arts. 15 a 19 del Reglamento de situaciones administrativas de los funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por el Real Decreto 365/1995, de 10 de marzo, pero es evidente que también en ella existe un plazo inicial durante el cual el funcionario no puede instar válidamente el reingreso al servicio activo.

De ello se deriva que cuando el trabajador que se encuentra en situación de excedencia, tanto laboral como administrativa, desempeña en tal situación un nuevo trabajo y luego cesa en él en contra de su voluntad, si no ha transcurrido todavía el plazo inicial de la excedencia que le impide solicitar la reincorporación al primer trabajo, en el que ésta le fue concedida, no existe, por tal causa, obstáculo alguno que le impida estar comprendido en la situación legal de desempleo. Por consiguiente para poder excluir a dicho trabajador de esta situación no basta con que se acredite que el mismo se halla en situación de excedencia voluntaria relativa a una prestación de servicios anterior, sino que además es necesario que se constate que dicho empleado, en cuanto a esa situación de excedencia, está ya en condiciones de solicitar válidamente el reingreso a su antiguo puesto de trabajo o similar. Debiéndose añadir que, incluso si ese plazo ha transcurrido ya, tampoco existirá ningún impedimento para considerarlo incluído en la situación legal de desempleo en aquellos casos en que el interesado acredita que formuló en tiempo oportuno la solicitud de reingreso, pero tal solicitud no ha sido atendida por la correspondiente empresa u organismo público.

CUARTO

En el caso debatido en la presente litis lo único que se ha demostrado es que el actor es funcionario excedente, pero no se añade ningún dato más, con lo que, conforme a los criterios expuestos en el razonamiento precedente, resulta que no se sabe a ciencia cierta si se le puede tener por excluído de la situación legal de desempleo.

Partiendo de esta base, es forzoso tener en cuenta las muy particulares circunstancias que concurren en el caso aquí debatido, toda vez que ni a lo largo de todo el expediente administrativo previo ni en la fase de alegaciones de este proceso (demanda y contestación a la demanda) se hizo alusión alguna al hecho de que el actor se encontrase en situación de excedencia; fue únicamente en el trámite de práctica de la prueba, en donde al llevarse a cabo la confesión de dicho demandante, éste, contestando a las posiciones que le formuló el Abogado del Estado defensor del INEM, declaró que "es funcionario excedente de la Administración", sin que conste que se le hiciesen más preguntas para precisar con más exactitud las características y elementos de esa excedencia. Estas especiales circunstancias impiden que las dudas existentes con respecto a la exclusión del demandante de la situación de desempleo puedan ser despejadas en favor de tal exclusión, habida cuenta que: a).- En primer lugar, no parece aceptable hacer recaer sobre el actor de forma exclusiva las consecuencias negativas de tan tardía constancia del dato indicado; b).- Téngase en cuenta, que este dato aparece por vez primera en estas actuaciones, como se ha dicho, en la prueba de confesión del actor, es decir no sólo después de haberse formulado la demanda y la contestación, sino incluso después de haberse propuesto la prueba, con lo que en ese momento ya no le era posible a dicho demandante aportar ningún nuevo elemento probatorio en favor de su derecho a la prestación debatida; c).- Por ello, en tales circunstancias, sostener que la afirmación del actor de ser funcionario excedente es razón bastante para entender que no se encuentra en situación legal de desempleo, implica situarlo en indefensión, pues en ese momento procesal ya no se podía acreditar ningún extremo o particularidad de la excedencia que fuese determinante de su inclusión en esa situación legal de desempleo; d).- Es más, habiéndose constatado la excedencia al evacuar el actor las posiciones formuladas por el Abogado del Estado, lo lógico es que éste hubiese ampliado su interrogatorio de forma tal que comprendiese todos los datos necesarios para determinar con exactitud si el interesado se encontraba o no en situación legal de desempleo; y si tal interrogatorio fue, a todas luces, insuficiente a ese fin, esa insuficiencia no puede ser interpretada en perjuicio del actor, sino en perjuicio de quien llevó a cabo dicho interrogatorio de esa forma.

Todo lo expresado obliga a concluir que debe ser acogida favorablemente la demanda origen de este proceso.

QUINTO

Y como la sentencia recurrida ha llegado a una solución distinta, ha vulnerado los preceptos legales mencionados y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que, debe ser estimado el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el actor y ser casada y anulada dicha sentencia. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, procede confirmar la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona el 18 de enero de 1999, que acogió favorablemente la demanda origen de las presentes actuaciones.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Josep Roda Creus en nombre y representación de don Eduardo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 15 de diciembre de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 5467/99 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos la citada sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona el 18 de enero de 1999, en la que se estimó la demanda origen de estas actuaciones. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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