STSJ Extremadura 428/2010, 30 de Julio de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:1511
Número de Recurso288/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución428/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00428/2010

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 300 0000499

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000288 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000225 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 1 DE BADAJOZ

Recurrente/s: Cesar

Abogado/a: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

Procurador: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

Graduado Social:

Recurrido/s: CACERES SEGURIDAD CERES

Abogado/a: JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Procurador:

Graduado Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a treinta de Julio de dos mil diez.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 428/2010

En el RECURSO SUPLICACION 288 /2010, formalizado por el SR. LETRADO D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Cesar, contra la sentencia número 516 /2009 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 225 /2009, seguidos a instancia de la recurrente frente a SEGURIDAD CERES, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D Cesar presentó demanda contra CACERES SEGURIDAD CERES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 516 /2009, de fecha once de Junio de dos mil nueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: El actor, Cesar, ha venido prestando sus servicios desde Enero de 1998 en la empresa demandada, Seguridad Ceres, S.A, domiciliada en Cáceres y dedicada a dicha actividad, con la categoría de Vigilante de Seguridad, últimamente en la Escuela de Ingenierias Agrarias de esta Ciudad. SEGUNDO: Con efectos del 1-07-07 inició una situación de excedencia voluntaria por un año, que fue prorrogado a petición propia otro año más. En Diciembre interesó su incorporación manifestando la empresa que debía concluir el periodo concedido. TERCERO: El 25 de Mayo pasado instó nuevamente su reingreso, reingreso que le fue denegado el día 30 por haber trabajado durante el tiempo de la excedencia en una empresa en competencia directa del Sector, y por no existir por el momento un puesto de trabajo acorde con su categoría laboral. CUARTO: No conforme e intentada sin efecto la preceptiva conciliación en la UMAC, presentó demanda en el Juzgado de lo Social por despido nulo o improcedente. QUINTO: El actor ha trabajado en la empresa Seguridad Integral Secoex de la misma actividad que la demanda, en los siguientes períodos de tiempo: entre el 7-07-07 y el 31-01-08, entre el 1-02-08 y el 30-06-08 y entre el 1-07 y el 15-11-08, percibiendo prestaciones por desempleo entre el 16-11 y el 14-12 de dicho año. Con posterioridad a la presentación de la demanda, trabajó en la misma empresa en el mes de Octubre durante 10 días, con un contrato de sustitución. SEXTO: Al mismo tiempo de solicitar la excedencia venía percibiendo una retribución media de 1.829,45 Euros mensuales por todos los conceptos. SEPTIMO: El puesto de trabajo que ocupaba el actor en la Escuela de Ingeniería Agraria se encuentra ocupado por otro vigilante."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Cesar contra SEGURIDAD CERES, S.A, sobre Despido, debo absolver y absuelvo libremente a ésta de las peticiones contenidas en la demanda por aquél formulada y que han dado origen a las presentes actuaciones."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Cesar formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 4-06-2010 . SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda que por despido interpone el trabajador, y frente a dicha decisión se alza el vencido con el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la nulidad de la resolución de instancia para reponer los autos al momento en que se han infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Sustenta tal en tres apartados, denunciando en el primero "la imposibilidad de haber podido practicar la prueba testifical propuesta" por dicha parte, pues según manifiesta el testigo, tras esperar más de dos horas, tuvo que ausentarse, pese a lo cual se interesó su práctica como diligencia final, respecto de lo cual el Juez a quo no se pronunció, citando como preceptos infringidos el artículo 435.1º y de la LEC ; en el segundo apartado invoca el artículo 97.2 de la LPL, denunciando la concurrencia de insuficiencia fáctica, en relación con los artículos 107.c) de la LPL y 218 de la LEC y 24.1 de la CE; y en el tercero, considera nula la sentencia por haberse incorporado a las actuaciones la prueba propuesta y acordada practicar consistente en solicitud de certificación a la TGSS, obrante a los folios 394 al 428 de los autos, sin que se haya proveído, diligenciado ni dado traslado a las partes a fin de que pudieran alegar lo que a su derecho conviniere, lo que considera infringe el artículo 24.1 de la CE y 240.3 de la LOPJ y concordantes, al haberse prescindido "absolutamente del procedimiento y producírsenos indefensión la actuación judicial, a todas luces ilegal o como mínimo irregular y contrario al proceso civil".

Al respecto, en primer término, para la resolución de la cuestión planteada se hace necesario recordar con carácter previo que, como ha señalado esta Sala con reiteración, para que la nulidad de las actuaciones prevista en la letra a) del artículo 191 LPL pueda ser acordada es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se infrinjan normas o garantías del procedimiento y se cite por el recurrente la norma que estime violada; b) que esa infracción haya producido indefensión - STC.158/89 -; y c) que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, salvo que no haya sido posible realizarla. También el Tribunal Supremo en doctrina manifestada en sentencias tales como las de 13 marzo 1990, 30 mayo 1991 y 22 junio 1992, entre otras, seguida por numerosos pronunciamientos de diversos Tribunales Superiores de Justicia, ha establecido las pautas para analizar la nulidad de actuaciones solicitada en recurso extraordinario y que son las siguientes: a) ha de aplicarse con criterio restrictivo evitando inútiles dilaciones, que serían negativas para los principios de celeridad y eficacia, por lo que solo debe accederse a la misma en supuestos excepcionales. En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada"; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

Con arreglo a dichas reglas, en lo que atañe a la primera causa de nulidad, en primer término, no podría aceptarse por cuanto que el recurrente en modo alguno efectuó la preceptiva protesta en el acto de juicio, como es de ver en al folio 35 de los autos, limitándose simplemente a interesar que se practicara la prueba como diligencia para mejor proveer, o, en terminología actual, diligencia finale, incorporada a la Ley de Procedimiento Laboral tras la reforma operada en la misma por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, en el caso que nos ocupa en el artículo 88.1 de la PLL. Pero, en todo caso, dicha reforma, únicamente ha recaído en el cambio de denominación, y es lo cierto que el indicado precepto de la Ley de Ritos Laboral contiene una regulación especial en cuanto al acuerdo y práctica de tales diligencias, no siendo de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil en esta materia, y por tanto no resultando infringidos los preceptos de la misma invocados, teniendo en cuenta que en el orden civil, en esta materia, rige el principio contrario al espíritu de la norma laboral, cual es que en el primero, el civil, se han de acordar las diligencias finales sólo a instancia de parte, y, de manera excepcional, de oficio con las prevenciones establecidas en el artículo 435.2 de la LEC, siendo que, tal y como prescribe la disposición adicional primera , apartado 1, de la LPL, la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo...

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