STSJ Canarias 64/2022, 26 de Enero de 2022
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Enero 2022 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social |
Número de resolución | 64/2022 |
? Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.:
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000702/2021
NIG: 3803844420200004265
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000064/2022
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000527/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Adoracion ; Abogado: ARODI CORREA CRUZ
Recurrido: GESTORA DE ACTIVOS EN LEASING S.L.; Abogado: MONICA DE LA PAZ LOPEZ
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF
?
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 26 de enero de 2022.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Adoracion contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 527/2020 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.
Según consta en autos se presentó demanda por Dª Adoracion contra la empresa "GESTORA de ACTIVOS en LEASING, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 3 de marzo de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 8 de los de Santa Cruz de Tenerife.
En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:
Dña. Adoracion, mayor de edad, con DNI NUM000 presta sus servicios para GESTORA DE ACTIVOS EN LEASING, SL, por medio de contrato de trabajo indefinido, a tiempo completo, antigüedad de 22.02.2012, categoría profesional de subgobernanta y salario bruto anual prorrateado de 19.163,93 euros (Folios 60 a 78).
El 09.04.2019 la demandante solicitó a la empresa demandada una excedencia voluntaria de un año, con fecha de inicio el 01.05.2019 (Folio 79).
Por escrito de 12.04.2019 la empresa demandada comunicó a la actora la concesión de la excedencia voluntaria en los términos previstos en el art. 29 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife. En dicha comunicación se hizo constar que la excedencia se concedía por un periodo de 1 año entre el 01.05.2019 hasta el 30.04.2020 y se puso de manifiesto expresamente: "2. Deberá solicitar el reingreso con una antelación no inferior a 30 días a la fecha del vencimiento de esta excedencia, causando baja definitivamente en la empresa si no se solicita el reingreso en el mencionado plazo" (Folio 80).
El 19.03.2020 la actora mantuvo una conversación vía whatsapp con Dña. Emilia, miembro del Comité de Empresa. En dicha conversación la actora manifestó a Dña. Emilia que si podía ayudarle con su excedencia porque tenía que reincorporarse el 1 de mayo de 2020 pero quería prorrogarla dos años más. Dña. Emilia le contestó: "A partir de mañana estamos cerrados. Estamos en un ERTE por fuerza mayor, que durará hasta que termine la situación de alarma. Un mes antes de que termine la excelencia tendrás que pedir la renovación a la dirección del hotel, de no hacerlo cuando llegue l momento si no avisas con tiempo pasarás al ERTE si aún seguimos en estado de alarma." Después de contestarle este mensaje, Dña. Emilia llamó por teléfono a la actora y le manifestó que ese whatsapp era confuso y que lo que había querido decir es que un mes antes de su reincorporación debía ponerse en contacto con la empresa y comunicarle su decisión de reincorporarse o de pedir la ampliación. En ningún momento de la conversación Dña. Emilia manifestó a la actora que ella misma se encargaría personalmente de comunicar a la empresa su decisión de reincorporarse o de continuar en excedencia (Folios 42 y 43 y testifical de Dña. Emilia ).
El 24.03.2020 la actora recibió un mensaje de texto de "IBEROSTAR" con el siguiente contenido: "Gestora de Activos en Leasing, SLU. Según lo establecido en el art. 22 RD 8/2020, se le realiza comunicación de que la empresa ha procedido a realizar solicitud de ERTE por fuerza mayor ante la Autoridad Laboral. A partir de la fecha de efecto y porcentaje de afectación siguientes: 20/03/2020 100 %". Este SMS fue enviado de forma masiva a todos los trabajadores que figuraban en situación de activo en la empresa (Folio 44 y testifical de D. Jesus Miguel ).
Durante la vigencia del Estado de Alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el hotel donde prestaba sus servicios la actora permaneció cerrado. No obstante, los teléfonos de contacto con la empresa demandada estaban activos, así como el correo electrónico corporativo (Testifical de D. Jesus Miguel ).
En fecha 11.05.2020 el Letrado de la actora envió un email a la empresa demandada en el que ponía de manifiesto que su representaba se encontraba pendiente de reincorporación pero que se le había comunicado que estaría en un ERTE; pero que no había recibido más información. El 12.05.2020 la empresa demandada contestó al Letrado que la empresa no había recibido la solicitud de reincorporación de la trabajadora y que si por favor se lo podía remitir. El Letrado contestó que la actora no había podido desplazarse
al hotel para solicitar la reincorporación y que desde el sindicato le habían comunicado que pasaría a un ERTE automáticamente, recibiendo un SMS que así lo confirmaba. El 13.05.2020 D. Jesus Miguel contestó al Letrado de la actora que el sindicato negaba que la trabajadora les hubiera solicitado la reincorporación y que en sus registros no existía ningun tipo de solicitud de reincorporación de la excedencia. Terminaba manifestando "Como bien conoces las solicitudes de reincoporación de una excedencia tienen que cursarse ante la empresa con la oportuna antelación legal, considerándose que causa baja definitiva en la empresa si la reincorporación no se solicita con dicha antelación (art. 29 del convenio). No entendemos esta solicitud extemporánea y las justificaciones que se dan" (Folios 45 a 51).
La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 02.07.2020 (Folio 9).
La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:
Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Adoracion frente a GESTORA DE ACTIVOS EN LEASING, SL, y frente a FOGASA y en consecuencia, CONFIRMO la extinción de la relación laboral entre las partes operada el 30.04.2019, absolviendo a la empresa demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.
La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por la actora, Dª Adoracion, trabajadora que ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Subgobernanta para la empresa "GESTORA de ACTIVOS en LEASING, SL" desde el día 22 de febrero de 2012, que interesaba que se declarara que la decisión de la empleadora de tenerla por desistido de la situación de excedencia voluntaria que le fuera concedida previamente era constitutiva de despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes, por considerar que la trabajadora no había solicitado en tiempo y forma su reincorporación a la empresa.
Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra por la que se estimen íntegramente los pedimentos contenidos en su demanda.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora la infracción del artículo 46 párrafo 5º del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 30 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que habiendo solicitado la demandante la reincorporación al trabajo desde la situación de excedencia voluntaria en la que se encontraba con una antelación de veintiún días a su expiración a través de la misma persona que le ayudó a obtenerla, Dª Emilia, miembro del Comité de Empresa, la negativa de la empresa a integrarla de nuevo en su plantilla de trabajadores ha de ser considerada constitutiva de despido improcedente, con todas las consecuencias a ello inherentes.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 46 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador puede disfrutar de excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, por cualquier causa, siempre que reúna los siguientes requisitos:
tener, al menos, un año de antigüedad en la empresa;
que hayan transcurrido, en su caso, más de cuatro años desde el final de la anterior excedencia que hubiera disfrutado.
El trabajador en excedencia voluntaria conserva un derecho preferente al reingreso en la empresa en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya que existan o puedan existir en el futuro en la empresa.
Como presupuesto necesario para hacer efectivo este derecho expectante que le asiste el trabajador tiene la obligación de solicitar su reingreso antes de que termine dicha situación (ya que la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba