SAP Badajoz 10/2002, 17 de Enero de 2002

PonenteNICOLAS ACOSTA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2002:52
Número de Recurso500/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2002
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

Dª. Dª. MARINA MUÑOZ ACEROD. NICOLAS ACOSTA GONZALEZD. JOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCION TERCERA

MERIDA

S E N T E N C I A N º 10/2002.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ. Ponente

D. JOSE MANUEL LIZASOAIN SASERA

====================================

Recurso Civil núm. 500/2001

Autos de Menor Cuantía núm. 231/00

Juzgado lª Instancia de VILLANUEVA DE LA SERENA 2.

====================================

En MERIDA, a DIECISIETE de ENERO de DOS MIL DOS.

Vistos, en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 231/00, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de VILLANUEVA DE LA SERENA 2, sobre JUICIO DE MENOR CUANTIA, en los que aparece como apelante Montserrat Y Emilio , asistidos del Letrado Sr. JUAN CARLOS GUERRERO BLAZQUEZ y representado por el Procurador el Sr. PABLO CRESPO GUTIERREZ, y como parte apelada Juan Enrique Y María Teresa , defendidos por el Letrado Sr. RAMON MOLANO DOMINGUEZ y representados por la Procuradora. Sra PETRA MARIA ARANDA TELLEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 15/09/2001 dictó el Sr. Juez de Primera Instancia de VILLANUEVA DE LA SERENA DOS.

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente Fallo: "

PRIMERO

Que, desestimando la demanda por promovida por el procurador D. PABLO CRESPO GUTIERREZ, en nombre y representación de D. Emilio Y Dª. Montserrat ., contra D. Juan Enrique Y DOÑA María Teresa , debo absolver y absuelvo a los indicados demandado de los pedimentos contenidos en el suplido de la demanda; y todo ello con expresa imposición a tales actores de las costas devengadas a consecuencia de dicha demanda.

SEGUNDO

Que desestimando la demanda reconvencional promovida por el procurador D. MANUEL TORRES JIMENES, en nombre y representación de D. Juan Enrique Y DOÑA María Teresa , contra D. Emilio Y Dª. Montserrat , debo absolver y absuelvo a los indicados actores-reconvenidos de los pedimentos contenidos en el suplido de tal demanda reconvencional; y todo ello con expresa imposición a los demandados-reconvenientes de las costas devengadas a consecuencia de tal demanda reconvencional.

Contra esa resolución cabe recurso de apelación que se anunciará por escrito ante este Juzgado en término de CINCO DIAS para ante la ILTMA Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera con sede en Mérida.

Publíquese la presente sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Contra expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandante D. Emilio Y DOÑA Montserrat , que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la contraparte, para su adhesión o impugnación al mismo, y una vez verificado se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. ¡Error!Marcador no definido. D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dña. Montserrat y de D. Emilio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el presente procedimiento al estimar la misma no ajustada a derecho reiterando que el negocio jurídico que sirve de fundamento a este procedimiento , calificado de vitalicio por la sentencia apelada , no puede estimarse como tal y bien carece de causa bien la misma es ilícita negando la existencia de una situación de necesidad del padre de los demandantes , tanto en el ámbito personal como en el material y añadiendo que en cuanto a las prestaciones a las que se obligaban los demandados o no forman parte del contenido que de los alimentos establece el art. 142 del CC o bien , en el caso de las de naturaleza económica , no llegaron nunca a existir ,dado que D. Marco Antonio disponía de patrimonio propio , por lo que se rompió el equilibrio de contraprestaciones revelando la fijación ,en la propia escritura de cesión , del valor anual que se otorgaba a la asistencia prestada por los demandados que la misma era ficticia y además contraria a la propia aleatoriedad esencial en esta modalidad contractual resultando desproporcionada la aportación patrimonial de cada una de las partes siendo conocida por los demandados la situación de grave enfermedad del cedente antes de que se celebrara el contrato. Y en lo que hace a la pretensión subsidiaria , dado que el negocio jurídico concertado no puede entenderse como vitalicio , deberá calificarse de donación que perjudica las legítimas de los demandantes por lo que será inoficiosa en cuanto al exceso

Por su lado la parte demandada se opuso a la estimación del recurso y suplicó la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Resultando ser cuestión básica en esta alzada la de la calificación del contrato de cesión de bienes que en fecha 14 de octubre de 1999 celebra D. Marco Antonio , folios 76 y siguientes , y D. Juan Enrique y Dña. María Teresa , ante la Notario Dña. Raquel , en el que el primero , reservándose el usufructo cede a D. Juan Enrique y a Dña. María Teresa la nuda propiedad de una finca urbana de su propiedad obligándose los demandados , en contraprestación , a cuidarlo u asistirlo hasta su fallecimiento , teniéndole en su casa y en su compañía si así fuere preciso y a sufragar los importes de sus gastos , sólo si el cedente careciera de medios para hacerlo por sí mismo , esta Sala , teniendo presente la doctrina que reiteradamente ha venido sentando el Tribunal Supremo sobre ese tipo de modalidades contractuales , concluye , al igual que hizo el juzgador " a quo " , que debemos calificarla como un contrato vitalicio sin que en modo alguno se pueda compartir la tesis de los recurrentes en orden a que se trate de una donación . Recordemos que , como se refería en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1988 la calificación que corresponde a un contrato, como es el de litis, instrumentado en este caso mediante los ya citados...

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