STS 1218/1997, 30 de Diciembre de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3135/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1218/1997
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de Juicio declarativo de Menor Cuantía, núm. 643/91, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de los de dicha Capital, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por WENDY RESTAURANT SPAIN, S.A., (actualmente CORDIAL, S.A.) representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio R. Rodríguez Muñóz; siendo parte recurrida la sociedad denominada anteriormente "VIERKA, S.A." y actualmente "CRUPO K DE COMUNICACIONES, S.A." representada por la Procuradora de los Tribunales doña María de las Mercedes del Portillo Rubí.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, fueron vistos los autos, juicio declarativo de Menor Cuantía, promovidos a instancia de la Sociedad Mercantil "VIERKA, S.A.", contra la Sociedad Mercantil "Wendy Restaurantes Spain, S.A." sobre Reclamación de Cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente esta demanda, condene a la compañía demandada al pago a la actora de la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTAS DOS MIL SETENTA Y CINCO PESETAS (7.302.075 ptas.), más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición judicial, y a las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de la demandada contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que desestimando la demanda interpuesta se acuerde la absolución de mi representada por los hechos y motivos que se articulan en el cuerpo de este escrito, condenando en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda presentada por la Procuradora doña María de las Mercedes del Portillo Rubí, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil "Vierka, S.A." y dirigida contra Sociedad Mercantil "Wendy Restaurants Spain S.A." representada por el Procurador don Antonio R. Rodríguez Muñoz, debo condenar y condeno a la demandada Sociedad Mercantil "Wendy Restaurants Spain S.A." a que abone a la actora la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTAS DOS MIL SETENTA Y CINCO PESETAS (7.302.075 ptas.), más intereses legales establecidos en el artículo 921 de la L.E.C. y costas de este procedimiento"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación por la representación legal de la demandada, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Décimo Tercera, dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Rodríguez Muñóz en nombre y representación de Sociedad Mercantil "Wendy Restaurants Spain, S.A.", debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada por el Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de esta Capital de fecha 13 de enero de 1992 en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en este Juzgado con el núm. 643/91 a instancia de Sociedad Mercantil "Vierka, S.A.", representada por la Procuradora María de las Mercedes del Portillo Rubí, contra Sociedad Mercantil "Wendy Restaurants Spain, S.A.", representado por el Procurador don Antonio Rodríguez Muñóz. Se imponen a la parte apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Antonio Rodríguez Muñóz, en nombre y representación de "Wendy Restaurant Spain, S.A., formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del punto 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción de normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable a las mismas. Denunciamos infracción de los artículos 1.110, 1.154, 1.157 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 1214 del Código Civil".- SEGUNDO: "Al amparo del punto 4º del artículo 1692 L.E.C., por infracción de normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia aplicable a las mismas. Consideramos infringido el artículo 1544 del C.c., por cuanto la sentencia que combatimos, realiza una interpretación ilógica e incongruente de las prestaciones contratadas por las partes y de las que son objeto de la demanda".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales, doña María de las Mercedes del Portillo Rubí , en nombre y representación de "Vierka, S.A.", actualmente "Grupo K de Comunicación, S.A.", impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 18 DE DICIEMBRE DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de Madrid, en su Sentencia de 3 de enero de 1992, estima la demanda de reclamación del importe del material suministrado por la actora a la demandada por importe de 7.302.075 pesetas, por haberse comprobado, el suministro de sucesivos y diversos encargos, esto es, -manteles, bandejas del autoservicio de la demandada, viseras, tarjetas,- todo ello acreditado por la prueba documental, y como ha quedado probada la recepción de la mercancía, es evidente que, conforme a lo dispuesto sobre el cumplimiento de las obligaciones, procede estimar la demanda y condenar al pago de la misma a la demandada, decisión que fue objeto de recurso de Apelación, resuelto en sentido desestimatorio, por la Sentencia de la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, cuya "ratio decidendi" se hace constar en el F.J. 2º: "Ejercitada por la parte actora-apelada la acción de cumplimiento de contrato, como consecuencia de diversos encargos (diseño de manteles, bandejas, autoservicio Wendy, viseras, tarjetas, carteles para lanzamiento de Wendy Fast Center, cajas Pizzas Wendy Fast Center, bolsas de papel y Compañía "Wendy te invita a viajar") por ella realizadas y que aparecen recogidos en los documentos obrantes a Folios 2 a 50 inclusive; la demandada "Wendy Restaurantes Spain, S.A.", en su escrito de contestación, reconociendo la existencia de las relaciones comerciales, se ha limitado a negar haber recibido parte de los encargos, y que en dicho escrito especifica, negando la existencia de la deuda, como alega nuevamente en esta alzada. Acreditado por la entidad demandante en acatamiento de lo preceptuado en el artículo 1214 del C.c. la realidad de los trabajos encargados y que se reclaman, a través de la prueba documental y de confesión judicial del representante legal de la demandada, respecto de encargos negados en su escrito de contestación y especialmente a través de la prueba testifical de doña Lidia, DIRECCION000de la demandada en el periodo en que se entablaron las relaciones negociales entre las partes y que son objeto de la presente litis (f.19), la reseñada demandada ha limitado también en el periodo de proposición y práctica de prueba a la confesión judicial del representante legal de la entidad actora, sin oponer válidamente, por otra parte la 'exceptio non rite adimpleti contractus' (contrato no cumplido adecuadamente en cantidad, calidad, manera o tiempo), que aunque carece de regulación expresa en el Código Civil se infiere de los artículos 1100, 1154 y 1157 del mismo texto legal. En consecuencia probada la realidad de la deuda que se reclama en la demanda, y desestimándose el recurso de apelación debe confirmarse la sentencia impugnada, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por imperativo del artículo 710 de la L.E.C.", por lo cual, procede sin más, acreditada la deuda y el impago, estimar la demanda y desestimar el recurso, frente al cual, se alza el presente recurso de Casación, interpuesto por la parte demandada con base a los siguientes motivos que se examinan por la Sala.

SEGUNDO

En el PRIMER MOTIVO, al amparo del núm. 4º del art. 1692 L.E.C., se denuncia la infracción de normas del Ordenamiento, denunciándose la de los artículos 1.110, 1.154, 1.157 en relación con el 1.214 del C.c., por cuanto la Sentencia que se recurre, realiza una interpretación y aplicación del artículo 1.214 del C.c., alterando el "onus probandi", es decir, invirtiendo la carga de la prueba que a cada parte corresponde, puesto que la fundamentación de la Sentencia que impugnamos, de que esta parte no opuso válidamente la "exceptio non rite adimpleti contractus", significa una inversión de la carga de la prueba contraria, al no ser posible afirmar el incumplimiento por la parte recurrente, puesto que, de algunos de los supuestos del contrato que se reclaman, se ignoraba su propia existencia; en el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia por igual cobertura procesal, la infracción del art. 1544 C.c., puesto que la Sala realiza una interpretación ilógica e incongruente de las prestaciones contratadas por las partes, y se agrega que no es de recibo, la interpretación de la sentencia de considerar dicho contrato como un contrato de suministro, sino de la existencia de varios contratos de obra, cuya existencia y cumplimiento con la entrega de las obras hay que probar, tal y como ha venido reiteradamente, esta Sala diciendo; ambos Motivos son inconsistentes; el PRIMERO, ya que no es posible estimar que existen las infracciones indicadas respecto a la carga de la prueba, porque, de conformidad a lo dispuesto en el art. 1214 C.c., en caso alguno, se altera o se invierte el juego del "onus probandi" ya que por la Sala se razona, con todo pormenor, que se ha acreditado en Autos, según el F.J. transcrito, el incumplimiento por parte de la demandada, de su obligación de pago tras la recepción de las mercancías, (se decía en Sentencia de 7 de julio de 1995: "...La reiterada doctrina de esta Sala según la cual el art. 1214 C.c. por su carácter genérico, relativo al 'onus probandi' al no contener regla alguna valorativa de prueba, no es apto para amparar el recurso de casación, salvo en aquellos casos en que el Tribunal 'a quo' hubiera invertido en su fallo el principio de distribución de la carga de la prueba (situación que con toda evidencia no se produce en el caso presente) como resalta la S. 29-10-90, que cita entre otras SS. 5-5 y 8-11-86, 21-12-87 y 18-3-88)" y, es claro, que en tema de cumplimiento ó incumplimiento de los contratos, prevalece lo apreciado al respecto por la Sala sentenciadora, en los términos que en Sentencia de fecha 29-7-96, se decía: "...Siendo jurisprudencia de esta Sala respecto a quien dejó de cumplir el contrato que ha de estarse en casación a lo resuelto por la Sala de instancia, mientras no se impugne por adecuada vía; el problema de incumplimiento o cumplimiento del contrato es cuestión de hecho, impugnable por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C. (tras la reforma de la Ley 10/92 de 30 de abril como error de derecho en la apreciación de la prueba) pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor (S. del T.S. de 10-3-83), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión 'voluntad deliberadamente rebelde', que sería tanto como exigir dolo (S. del T.S. 18-11-83), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (SS. 31-5 y 13- 11-85); se reitera en definitiva el incumplimiento acreditado por la sentencia de la Sala 'a quo' auténtica 'quaestio facti' que debe prevalecer por todo lo razonado..."; el MOTIVO SEGUNDO, igualmente ha de decaer, ya que aparte de no especificar en concreto la vulneración de ese definitorio art. 1544 C.c. y solo reseñar posibles denuncias referentes a los modelos de interpretación de los contratos, y cuanto se añade al respecto, sobre que no se trata de un solo contrato sino de varios contratos los existentes en esa relación de suministros más o menos existente entre las partes, en nada afecta a la decisión de la Sala Sentenciadora, pues tanto se trate de uno o varios contratos, lo cierto es que demostrada la entrega de la mercancía referente a ese proceso contractual, y que no se procedió por parte de la receptora al pago de su equivalente económico, la consecuencia condenatoria es inconcusa, por lo cual con el rechazo del motivo, procede desestimar el recurso con las demás consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación legal de la Entidad Mercantil "WENDY RESTAURANT SPAIN, S.A.", contra la Sentencia pronunciada por la Sección Décimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en 27 de septiembre de 1993, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal, y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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