SAP Sevilla 469/2022, 26 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2022
Fecha26 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA Nº 469/22

ROLLO DE APELACION Nº 7973/20 - F

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA

AUTOS Nº 887/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a veintiséis de Octubre de dos mil veintidós.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario Nº 887/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Sevilla, promovidos por la entidad Columbus Mckinnon Ibérica, S.L.U., representada por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, contra la entidad Asesoramiento, Diseño y Suministro, S.L., representada por el Procurador Don Camilo Selma Bohorquez; Don Ovidio, representado por la Procuradora Doña Ana María Entrala Adame; Don Primitivo, Don Raimundo y Don Rodrigo, representados por la Procuradora Doña Carmen Caro Gallego; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recursos de apelación interpuestos por todas las partes contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de febrero de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de COLUMBUS MCKINNON IBÉRICA SL:

  1. - Declaro la deslealtad de las conductas de ASESORAMIENTO, DISEÑO Y SUMINISTRO SL, DON Rodrigo, DON Ovidio, DON Primitivo y DON Raimundo que sucintamente se detallan en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución y se desarrollan a lo largo de la misma.

  2. - Condeno a ASESORAMIENTO, DISEÑO Y SUMINISTRO SL, DON Rodrigo, DON Ovidio, DON Primitivo y DON Raimundo a pagar solidariamente a la demandante el importe de 245.384 euros, más los intereses desde el día 3 de abril de 2014.

  3. - Condeno a los demandados a que emitan una comunicación dirigida a los clientes que la demandante detalla en el Anexo 1 de la demanda, en la que conste que, en cumplimiento de la presente sentencia, ponen de manifiesto a los mismos que ADS no tiene vinculación empresarial alguna con COLUMBUS.

  4. - Desestimo el resto de acciones ejercitadas y pedimentos formulados por la demandante.

  5. - Declaro que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y la parte proporcional de las comunes."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Mauricio Gordillo Alcalá, en nombre y representación de la entidad Columbus Mckinnon Ibérica, S.L.U., se presentó demanda contra la entidad Asesoramiento, Diseño y Suministro, S.L., Don Rodrigo, Don Ovidio, Don Primitivo y Don Raimundo, por actos de competencia desleal subsumibles en los artículo 4, 6, 7, 12, 13 y 14 de la Ley 3/91, de 10 de enero de Competencia Desleal y que se les condenase al pago de una indemnización de 1.108.931 euros, por la pérdida de ingresos, el sobrecoste por el hecho de haber contratado con terceros a través de la entidad demandada y por el coste comercial. Los demandados se opusieron, al considerar que no habían realizado actos de dicha naturaleza. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que apreció la existencia de actos de competencia desleal, sustancialmente actos de confusión y contrarios a la buena fe, regulados en los artículos 4 y 6 del mencionado texto legal, y a que indemnizaran a la actora en la suma de 128.095 euros por contribución perdido y 117.289 euros por el coste laboral, en total la suma de 245.384 euros. Contra la citada resolución interpusieron recursos de apelación todas las partes.

SEGUNDO

Antes de entrar en el fondo del asunto, se han planteado tres cuestiones por los demandados, que necesariamente han de valorarse anticipadamente, porque la admisión de alguna de ellas, vedaría entrar en el análisis del fondo del asunto. Estas cuestiones son, la incompetencia de jurisdicción, la obtención irregular de pruebas, aunque en este supuesto no vedaría entrar en el fondo del asunto, sino más bien que no se tuviera en cuenta determinada prueba que se califica como trascendental, a efectos de la acreditación de los hechos, y la prescripción de la acción ejercitada.

Respecto de la primera cuestión, los demandados sostienen que es una cuestión competencia de la jurisdicción laboral, sobre la base de entender que toda la controversia que se ha suscitado en la presente litis, lo es sobre la base de la existencia de una relación laboral de la actora con los demandados, personas físicas.

En orden a resolver esta cuestión, conviene recordar que, ante la realidad de que los derechos se desconozcan o lesiones, el ordenamiento jurídico ha de adoptar medidas de garantías o protección, como es la acción que constituye la facultad de obtener la protección judicial para obtener el reconocimiento y actuación del propio derecho. A veces se entiende que acción, en su aspecto formal, es sinónimo de derecho, es decir, indicador de la facultad que de estos se derivan para exigir o pretender que el obligado realice la prestación correspondiente, pero en sentido técnico procesal, más propio, como señala la doctrina, es la facultad de poder impulsar la actividad jurisdiccional para obtener la tutela de un derecho subjetivo o de un interés jurídico conculcado. Por tanto, el poder de obrar en juicio para defender un derecho es un derecho nuevo y distinto del derecho que se aspira a que sea reconocido y protegido. Este carácter autónomo de la acción, pero medio al servicio del derecho, que es secundario y accesorio, está recogido en nuestro Código Civil, artículos 1.186, 1526, 1.555, 1.559 y especialmente en el artículo 1.961 y siguientes que se refieren a la prescripción de acciones, y ello sobre la base de entender que lo que propiamente prescribe es la acción, es decir, el poder de pedir la actuación de la ley respecto de una situación de hecho que le es contrario.

A estos efectos, es necesario tener en cuenta el concepto procesal de acción que una reiterada doctrina ha señalado, en el sentido de que se trata de un derecho por sí, independiente o, en todo caso distinto del derecho subjetivo privado, dirigido al Estado, para obtener del órgano correspondiente, y contra el demandado, el acto de tutela jurídica.

En base a ello, la cuestión, a efecto de dilucidar la protección de derecho que se ejercita, será determinar y concretar si ha de resolverse en el orden civil, singularmente en el ámbito mercantil al fin y al cabo, órgano jurisdiccional civil especializado, o, por el contrario, ante el orden social. Lo trascendente a tal efecto, va a ser qué se interesa concretamente por la parte actora, en el suplico de su demanda.

De la lectura de la demanda que encabeza la presente litis, sin necesidad de realizar grandes esfuerzos comprensivos y deductivos, es evidente que se están planteando cuestiones directamente conectadas con la defensa de la competencia, es decir, con la libertad de empresa y la economía de mercado que consagra el artículo 38 de la Constitución, sin olvidar los intereses de los consumidores. Con este fin, se ha promulgado una legislación que trata de evitar todo abuso de la competencia, en todo los sectores de la economía, dejando a salvo la singularidad que presentan determinados sectores. En este sentido, merece destacarse especialmente la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal, en cuyo contenido se sustentan, esencialmente, las pretensiones de la entidad actora. Con esta normativa se trata de evitar todo comportamiento en el mercado, con fines concurrenciales, contrarios a la exigencia de buena fe, al establecerse determinados límites jurídicos al libre ejercicio del derecho a desarrollar una determinada actividad económica en el libre mercado, es decir, en concurrencia con otros. Se entiende que la competencia no es leal cuando, sin más, contraviene la buena fe del mercado concurrente, o se actúa vulnerando los elementales principios de respeto a lo ajeno, o se obtengan logros no por el esfuerzo propio, sino por la apropiación de los así conseguidos por los demás, SSTS 14-7-03, 3-2-05, entre otras. En definitiva, en todas estas cuestiones, como señala la Sentencia de 29 de octubre de 1.999: "hay que partir del principio constitucional de libertad de empresa y del principio económico de libre competencia, uno y otro de acuerdo con la ley, con las limitaciones que ésta pueda imponer".

En este orden de consideraciones generales, dispone el artículo 4 de la citada Ley que: "Se reputa desleal todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe". Esta norma, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, constituye una cláusula general de prohibición de toda competencia desleal, pero tiene sustantividad propia respecto de los supuestos concretos y determinados que regulan los artículos 6 a 17. Como nos dice la Sentencia de 23 de marzo de 2.007: "el artículo 5 LCD tipifica un acto de competencia desleal dotado de sustantividad propia pues, como ha dicho la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 2006, la cláusula general del artículo 5 LCD establece una "norma jurídica en sentido técnico" y no formula un...

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