SAP Jaén 14/2001, 16 de Enero de 2001

PonenteMARIA LOURDES MOLINA ROMERO
ECLIES:APJ:2001:60
Número de Recurso431/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2001
Fecha de Resolución16 de Enero de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 14

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pío Aguirre Zamorano

MAGISTRADOS

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

Dª. Lourdes Molina Romero

En la Ciudad de Jaén, a dieciséis de enero de dos mil uno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos en primera instancia con el nº 330 del año 1.999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 431 del año 2.000, a instancia de D. Miguel , representado ante este Tribunal, como apelado, por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Marín Hortelano y defendido por el Letrado D. José Francisco Gil Yebra, contra D. Alexander , D. Octavio y D. Agustín , representados ante el Tribunal, como apelantes y el último como adherido por los Procuradores D. Salvador Blanco Sánchez Carmona, Dª. Oliva Moral Carazo y D. Leonardo del Balzo Parra y defendidos por los Letrados D. Francisco Duro Ortega, D. Luis Piñar Larrubia y Dª. Mª. del Carmen Argudo Capel.

ACEPTANDO tos antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, con fecha 12 de junio de 2.000.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda promovida por la Procuradora Dª. María Teresa Cátedra Fernández, en nombre y representación de D. Miguel , contra D. Alexander , D. Octavio y D. Agustín , debo declarar y declaro el derecho del actor de exigir la reparación de los desperfectos y anomalías descritas en el informe pericial emitido en autos existentes en la edificación, casa unifamiliar, sita en Jaén complejo DIRECCION000 , hoy c/ DIRECCION001 , NUM000 Urbanización DIRECCION002 , y realizar reparaciones contempladas en dicho informe, a fin de que quede en idóneas condiciones de uso y utilidad a la finalidad para la que fue construida, con condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por los demandados, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Jaén, que acordó la remisión de los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes para comparecer ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos ante este Tribunal, se acordó la formación del correspondiente rollo, que se registrará el mismo, y habiéndose personado en forma y tiempo oportuno las partes,convenientemente instruidas por su orden, así como el Magistrado Ponente, se acordó tuviera lugar la vista el día 8 de enero de 2.001, cuyo día comparecieron las partes ante este Tribunal, solicitando los apelantes la revocación de la sentencia apelada, dictándose otra de acuerdo con sus pretensiones, y por el apelado se solicitó la confirmación de la sentencia recorrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Dª. Lourdes Molina Romero.

Se aceptan en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Las demandados reprodujeron en general en esta alzada los argumentos expuestos en sus contestaciones a la demanda, que al menos parcialmente han de prosperar por los motivos que pasamos a exponer.

Al amparo del art. 1591 del Código Civil se solicita la reparación de los desperfectos existentes en la casa familiar situada en el Complejo DIRECCION000 , hoy Calle DIRECCION001 , nº NUM000 de la Urbanización DIRECCION002 de esta Ciudad.

La representación procesal de D. Alexander opuso en la instancia la falta de legitimación activa, su desestimación no fue recorrida, de ahí que pasemos a conocer directamente de la cuestión objeto de debate.

El precepto referido regula la responsabilidad decenal por ruina de una edificación en relación con quienes intervinieron en su construcción.

Se ha cuestionado en este procedimiento tanto el concepto de ruina como el de terminación de la obra por parte de la dirección técnica del Arquitecto Superior y del Aparejador, siendo así que uno de esos argumentos ha de servir para absolverles de las pretensiones de la demanda.

Por lo que se refiere al concepto de ruina mencionado por la representación procesal de D. Octavio ha de desestimarse, pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial debe distinguirse entre los graves defectos que llevan a la ruina, y aquellos otros que no la producen de manera inmediata, sino pasado un tiempo sin que se produzcan las debidas reparaciones. De ahí que se comprendan en la dicción del precepto no sólo los defectos fundamentales, sino los que atentan de manera más o menos intensa a la habitabilidad del inmueble, y que por exceder de las imperfecciones corrientes configuran una violación del contrato. Por ello el concepto de ruina se hace extensivo a los vicios o defectos que afectan a los elementos esenciales de la construcción (sentencias del Tribunal Supremo 10-11-1994 R.A. 1994, 8483; y 16-12-1991 R.A. 1991, 9715 entre otras muchas).

En el caso que nos ocupa los informes periciales, tanto los preconstituidos como el que se elaboró en este procedimiento, describen unos desperfectos subsumibles en el concepto de ruina, al referir múltiples fisuras, desprendimientos de yeso y demás piezas y humedades. Hasta el punto de que como concluyó el perito judicial, D. Jon de no solucionar las patologías se produciría un deterioro progresivo, que podría derivar en la clausura del edificio.

Resulta por tanto de evidente aplicación el tenor literal del precepto para obtener la reparación de los defectos detectados.

Segundo

Cuestión distinta es la relativa a la terminación de la obra. El art. 1591 del Código Civil establece el plazo de reclamación de los perjuicios desde que concluyó la construcción. Al respecto cabe distinguir entre el concepto técnico de conclusión de la obra y el material de la misma.

Como puso de manifiesto el Arquitecto D. Jon , para un técnico la abra no está terminada hasta que no se ha entregado de conformidad con los agentes que han intervenido en el proceso de construcción. Esa se materializa con la elaboración del certificado final de obra, que firmado por el Aparejador y el Arquitecto entiende concluida la obra, como requisito para expedirse la cédula de habitabilidad por parte del Ayuntamiento, y que se pueda ocupar la vivienda.

El concepto...

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