STS 894/2003, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Clemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2003:5699
Número de Recurso4005/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución894/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de San Sebastian, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 108/1995, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastian, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por GRUPO CRUZCAMPO S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Paloma Valles Tormo, en el que son recurridos Don Joaquín , Don Juan María y Don Ildefonso , representados por el Procurador Don Jesús verdasco Triguero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Sebastian, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de GRUPO CRUZ CAMPO S.A., contra Don Joaquín , Don Juan María y Don Ildefonso , sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar en su día sentencia, por la que con estimación íntegra de la demanda se condene a los demandados, conjunta y mancomunadamente en terceras y partes iguales, es decir, en un 33'33% cada uno, a pagar a mi representada la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y DOS PESETAS (10.045.342 pesetas) de principal, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y condenar expresamente a los demandados en las costas del juicio en forma legal".

Admitida a trámite la demanda, los demandados Don Juan María , Don Joaquín y Don Ildefonso , contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado: "...se dicte en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora".

Asimismo, los demandados formularon demanda reconvencional contra GRUPO CRUZ CAMPO S.A., y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, suplicaron al Juzgado: "...se sirva estimarla y condenar al pago de 42.964.274 pesetas a la reconvenida GRUPO CRUZ CAMPO S.A., así como al pago de los intereses, costas causadas en el procedimiento".

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada de contrario a la parte actora, ésta la contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando: "...dictar en su día sentencia, por la que con desestimación de la reconvención, se absuelva de la misma a GRUPO CRUZCAMPO S.A., imponiendo las costas de la reconvención a los reconvinientes, conjunta y solidariamente".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de Octubre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Mendavia en nombre y representación de GRUPO CRUZCAMPO S.A., debo condenar y condeno a los demandados Don Joaquín , Don Juan María y a Don Ildefonso a abonar a GRUPO CRUZCAMPO S.A. de 10.045.342 pesetas, intereses legales y las costas causadas y que estimando en lo fundamental la demanda reconvencional debo condenar y condeno a GRUPO CRUZCAMPO S.A., a abonar a Don Joaquín , Don Juan María y a Don Ildefonso la suma que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios con imposición de las costas causadas por la demanda reconvencional al actor reconvenido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de San Sebastian, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 13 de Octubre de 1997, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "...FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad GRUPO CRUZCAMPO, S.A. contra la sentencia de fecha 7 de Octubre de 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de SanSebastian, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución, manteniendo los pronunciamientos en ella contenidos e imponiendo a la citada apelante el importe de las costas devengadas en el curso de la presente instancia".

TERCERO

La Procuradora Doña Paloma Valles Tormo, en representación de GRUPO CRUZCAMPO S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero. Se fundamenta en el motivo 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia y consideramos infringido el artículo 1281 del CódigoCivil, párrafo 1º, respecto a la interpretación de los contratos, en el sentido de que el contrato de distribución acompañado como documento número 1 de la contestación contraria, en su cláusula primera y respecto a la exclusividad en la distribución de cerveza para la provincia de Guipuzcoa, no dice que dicha exclusividad afecte sólo al contratante-fabricante, como se pretende en la sentencia de instancia, afirmando dicha resolución que la intención de las partes en este sentido es clara al respecto (fundamento jurídico tercero de la sentencia de la Audiencia), sin que a los demandados se les imponga "limitación alguna con respecto a la distribución de otras marcas de cerveza de cuya producción se ocupan otras entidades...", vulnerando así dicho precepto ya que consideramos que el contrato citado no faculta en absoluto para que los demandados puedan distribuir cervezas de la competencia, no desprendiéndose esta intención con la claridad que pretende la sentencia de instancia.

Motivo segundo. Se fundamenta en el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, y consideramos infringido el artículo 1282 del Código Civil, respecto a la interpretación del contrato de fecha 1 de Diciembre de 1987, acompañado como documento número 1 de la contestación contraria y sobre la cuestión de la exclusividad reseñada en la cláusula primera del mismo, por entender que existe vulneración de dicho precepto al considerar que siendo la clásula primera citada no clara en sus términos, subsidiariamente debe aplicarse el artículo 1282 del Código Civil, para juzgar de la intención de los contratantes, debiéndose atender principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, aplicación de dicho precepto que no ha realizado la sentencia de instancia.

Motivo tercero. Se fundamenta en el motivo 4º del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia y consideramos infringido el artículo 1124 del Código Civil, especialmente la jurisprudencia que lo aplica, en el sentido de que el resarcimiento de daños y abono de intereses por incumplimiento contractual únicamente podrá ser esgrimido por aquel que no lo haya incumplido previamente, respecto a la indemnización solicitada en la demanda reconvencional por los demandados, quienes invocan incumplimiento contractual achacable a la entidad reconvenida, "por haber roto la obligación de exclusividad en la distribución de cerveza dentro de la provincia de Guipuzcoa en el año 1991".

Motivo cuarto. Se fundamenta en el motivo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre aplicación de las normas de ordenamiento jurídico o la jurisprudencia y consideramos infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones del pleito, definiendo todos los puntos litigiosos que hayn sido objeto del debate, en relación con la estimación "en lo fundamental" de la demanda reconvencional de autos, por la que se condena a mi representada GRUPO CRUZCAMPO S.A. a pagar a los demandados-reconvinientes "la suma que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios", derivados de incumplimiento contractual, en relación con la cláusula primera del contrato aportado como documento número 1 de la contestación contraria, respecto a la exclusividad de la distribución de cerveza de mi mandante, para la provincia de Guipuzcoa, existiendo por tanto incongruencia omisiva.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Jesús VerdascoTriguero, en representación de Don Joaquín , Don Juan María y Don Ildefonso , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...dictar sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto se confirme la sentencia objeto de recurso con imposición de las costas de esta instancia a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 18 de Septiembre de 2003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El GRUPO CRUZ CAMPO S.A. formuló demanda en juicio de menor cuantía contra una comunidad de bienes formada por Don Joaquín , Don Juan María y Don Ildefonso , en reclamación de la cantidad de 10.045.342 pesetas, por impago de facturas de suministro de cerveza a dicha comunidad, que había sido distribuidora para la provincia de Guipuzcoa; los demandados se opusieron a la demanda y formularon reconvención solicitando indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual por importe de 42.964.274 pesetas.

En sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la pretensión formulada en la demanda con intereses legales y pago de costas causadas; y se estimó la reconvención condenando al GRUPO CRUZCAMPO a abonar a Don Joaquín , Don Juan María y a Don Ildefonso la cantidad que se acreditara en ejecución de sentencia y pago de las costas causadas.

El GRUPO CRUZCAMPO demandante y demandado en reconvención, formuló recurso recurso de apelación contra la referida sentencia y por la Audiencia Provincial de San Sebastían se desestimó el mismo, confirmando la sentencia apelada, con imposición del pago de costas.

Por el GRUPO CRUZCAMPO, se ha formulado recurso de casación, mediante cuatro motivos que se articulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

El primer motivo se formula por infracción del artículo 1281, del Código Civil, respecto a la interpretación de los contratos, en el sentido de que el contrato de distribución acompañado como documento primero de la contestación contraria, en su cláusula primera y respecto a la exclusivad en la distribución de cerveza por la provincia de Guipuzcua, no dice que dicha exclusividad afecte sólo al contratante fabricante, como se pretende en la sentencia de instancia, cuando afirma dicha resolución que la intención de las partes en este sentido es clara al respecto, sin que a los demandados se les imponga "limitación alguna con respecto a la distribución de otras marcas de cerveza de cuya producción se ocupan otras entidades...", vulnerando así dicho precepto ya que la recurrente considera que el contrato citado no faculta en absoluto para que los demandados puedan distribuir cervezas de la competencia, no desprendiéndose esta intención con la claridad que pretende la sentencia de instancia.

El segundo motivo se formula por infracción del artículo 1282 del Código Civil, respecto a la interpretación del contrato de fecha 1 de Diciembre de 1987, acompañado como documento número primero de la contestación contraria, y sobre la cuestión de la exclusividad reseñada en la cláusula primera del mismo, por entender la recurrente que existe vulneración de dicho precepto al considerar que siendo la cláusula primera citada no clara en sus términos, subsidiariamente debe aplicarse el artículo 1282 del Código Civil, para juzgar de la intención de los contratantes, debiéndose atender principalmente a los actos de éstos, coetanéos y posteriores al contrato, aplicación de dicho precepto que, según la recurrente, no ha realizado la sentencia de instancia.

La cláusula aludida dice literalmente lo siguiente:

"COMERCIAL APERRI C.B procederá a la distribución, instalación y mantenimiento técnico de los productos de "UNIÓN CERVECERA S.A.", en el área geográfica de la provincia de Guipuzcoa, atendiendo en todo momento los pedidos de los clientes de "UNIÓN CERVECERA S.A.", contando además con la distribución en exclusiva para la mencionada área geográfica de la marca "CARLSBERG", no afectando esta exclusividad a las demás marcas con que opere en el mercado"UNIÓN CERVECERA S.A."

Para la solución de los motivos formulados hay que tener en cuenta que se ha dado por acreditado en autos que los demandados han suministrado cerveza de la marca "MAES" con fechas 31 de Enero y 5 de Febrero de 1992 y que en estas fechas la demandante reconvencional, hoy recurrente, había dejado de distribuir cerveza a los demandados.

La sentencia recurrida interpreta que en el contrato no se incluye obligación de los demandados de venta en exclusiva de marca alguna de cerveza, sino que tan sólo se establece la exclusividad en la distribución de una marca concreta de cerveza, no afectando esta exclusividad a las demás marcas que operen en el mercado "UNIÓN CERVECERA S.A.".

La interpretación del contrato es aquella operación que consiste en mostrar la explicación y significado del mismo, con la finalidad básica de establecer el alcance de la vinculación entre las partes, especialmente, en función del cumplimiento o ejecución de aquél. La coincidencia de voluntades que expresa el contrato se produce como consecuencia de sendas declaraciones de voluntad, motivadas por sujetos diferenciados y actuantes conforme a intereses propios y distintos; no obstante, finalmente, se llega a un acuerdo que sitúa al contrato, por encima de las voluntades individuales de los contratantes al adquirir un valor autónomo como Ley rectora de las obligaciones contraidas entres las partes.

En el ámbito casacional la doctrina jurisprudencial ha mantenido, por regla general, una sabia equidistancia, pues, sin negar que las normas de interpretación actúen como límites jurídicos de lo que puede y no puede hacer el Juez dentro de lo que son imposiciones de la lógica, exigencias de la razonabilidad y recomendaciones de la prudencia, regidas por máximas de experiencia, reconoce un gran margen, como así lo otorgan las propias normas, al órgano judicial de instancia, de manera que sus determinaciones sobre interpretación contractual deben considerarse inmunes al control casacional, salvo en casos extremos, en los que, la manifiesta ilogicidad del resultado interpretatorio, o la arbitrariedad del juicio de hecho, o las consecuencias a que se llegue la interpretación, reveladoras de infracción de una norma jurídica (no la que es sujeto de aplicación como norma de interpretación) conduzcan a una situación contraria a derecho, que reclame la revisión en sede casacional. (Sentencias de 7, 9 y 13 de Julio de 1994 y 18 de Febrero de 1998).

El primer elemento para conocer el alcance de las declaraciones de voluntad, representados en el contrato, es atender, supuesto que el contrato conste por escrito, o sea reproducido de otro modo, por las palabras en que aquéllas se manifiestan, a lo que estas dicen, (elemento gramatical o literal), con tal de que los términos sean claros. Si mediante la comprensión del discurso, explicitado por los referidos términos claros, éstos no dejan duda sobre la voluntad de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Se procede, por tanto, de afuera a dentro (sólo si los términos son claros, para establecer la voluntad de los contratantes).

El artículo 1282 tiene un carácter subsidiario respecto del anterior, por lo que sólo debe recurrirse a él si el contrato que hubiese de ser interpretado ofrecise alguna duda en el sentido literal de sus cláusulas. Sin que, por otro lado, la interpretación haya de detenerse en el sentido riguroso o gramatical de las palabras escritas, pues ha de indagar fundamentalmente la intención de las partes y el espíritu y finalidad que hayan presidido el negocio, así como la conexión que el acto o negocio guarde con otro que le hayan servido de antecedentes. (Sentencias de 14 de Enero y 20 de Abril de 1944 y 26 de Octubre de 1990).

La investigación de la intención de las partes, a través de sus actos coetaneos y posteriores, sólo tiene sentido cuando, conforme al artículo 1281 del Código Civil, las palabras usadas en el contrato parezcan contrarias a la intención evidente de los contratantes (Sentencias de 30 de Marzo, 17 de Julio y 28 de Diciembre de 1982, citadas en la Sentencia de 28 de Mayo de 1982).

A estas consideraciones jurisprudenciales se ha atenido la sentencia recurrida al interpretar, en el sentido que lo ha hecho y que hemos expuesto, la cláusula del contrato y que en estos motivos su interpretación es objeto de impugnación por la recurrente; por lo que los motivos no pueden ser estimados.

TERCERO

El tercer motivo estima infringido el artículo 1124 del Código Civil, especialmente la jurisprudencia que lo aplica, en el sentido de que el resarcimiento de daños y abono de intereses por incumplimiento contractual únicamente podrá ser esgrimido por aquél que no lo haya incumplido previamente, respecto a la indemnización solicitada por los demandados, quienes invocan incumplimiento contractual achacable a la entidad reconvenida, (por haber roto la obligación de exclusividad en la distribución de cerveza dentro de la provincia de Guipuzcoa en el año 1991).

La estimación íntegra de la pretensión condenatoria de la demanda formulada por el GRUPO CRUZCAMPO, contra los demandados por impago del suministro de cerveza, que no se ha discutido en el recurso de apelación, pues los demandados no apelaron y que no se discute en este recurso de casación, que sólo ha formulado la demandante que es demandada en reconvención, implica el reconocimiento inexcusable de incumplimiento contractual por parte de los demandados, demandantes en reconvención, de su obligación de pago del suministro de cerveza que se les había hecho; aunque no haya quedado debidamente acreditada la cesación en el suministro de cerveza a cargo de la actora principal, hoy recurrente.

Por otra parte, la sentencia impugnada da por acreditado que el GRUPO CRUZCAMPO a lo largo del año 1991 procedió a suministrar la cerveza , cuya exclusiva distribución había pactado con los demandados, a otra empresa ENEKO S.A., lo que implicaría incumplimiento por la actora de la cláusula de exclusiva tantas veces señalada.

En el contrato sinalagmático de exclusiva, distinto del de compraventa esgrimido en la demanda, cada prestación está en función de la otra y en su causa estando mutuamente condicionadas. De este aserto derivan como consecuencias:

-. Que, salvo pacto en contrario, las dos obligaciones nacidas del contrato han de cumplirse simúltaneamente, y ninguno de los contratantes puede exigir del otro el cumplimiento si por su parte no ha cumplido. La parte a quienes tales condiciones se exige cumplimiento puede poner al recurrente la excepción de contrato no cumplido.

.- Si una de las partes deja de cumplir, la otra, siempre que por su parte haya cumplido la prestación, puede optar entre exigir la resolución del contrato o su cumplimiento, con indemnización de daños y perjuicios en uno y otro caso. Esta facultad resolutoria por incumplimiento, denominada "condición resolutoria tácita" se establece en el artículo 1124 del Código Civil y no opera en los contratos unilaterales, cuyo incumplimiento sólo faculta al acreedor para exigir el cumplimiento.

El contratante que cumplió su prestación puede pedir el cumplimiento o la resolución, en ambos casos, con indemnización de daños y perjuicios (Sentencias de 12 de Julio de 1986, 9 de Mayo de 1994 y 24 de Noviembre de 1995). Son compatibles de forma subsidiaria las peticiones de resolución y de cumplimiento, a parte de la opción que concede el precepto (Sentencia de 15 de Noviembre de 1993).

El problema de cumplimiento o de incumplimiento es de orden fáctico (Sentencia de 12 de Junio de 1986). Las consideraciones expuestas y especialmente esta última cita jurisprudencial, que responde a doctrina conocida y consolidada, permite estimar como adecuada la interpretación de la sentencia recurrida, en el sentido de que la deuda contraida por los demandados no impide estimar como incumplimiento la conducta llevada a cabo por la actora, consistente en suministro de cerveza a otra empresa distinta de aquélla con la que había contraido el contrato de exclusiva; por lo que el motivo tiene que ser desechado.

CUARTO

El motivo cuarto estima infringido el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española y con el artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las pretensiones del pleito, definiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, en relación con la estimación "en lo fundamental" de la demanda reconvencional de autos, por la que se condena a la recurrente en casación a pagar a los demandados reconvinientes la suma que se acredite en ejecución de sentencia en concepto de daños y perjuicios", derivados de incumplimiento contractual, en relación con la cláusula primera del contrato aportado como documento número 1 de la contestación contraria, respecto a la exclusividad de la distribución de cerveza de la recurrente, para la provincia de Guipuzcoa, existiendo por tanto, según ésta, incongruencia omisiva.

Como expresa el Ministerio Fiscal el motivo carece manifiestamente de fundamento, toda vez que en la sentencia impugnada se establecen las bases para la determinación de la indemnización de daños y perjuicios a cargo de la recurrente y a favor de los demandados reconvenientes estableciendo las bases en su fundamento jurídico quinto, cuando hace referencia a los beneficios brutos obtenidos por los demandados durante los tres últimos ejercicios completos anteriores al incumplimiento.

QUINTO

Conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas de este recurso a la recurrente, con pérdida del deposito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Valles Tormo, en nombre y representación del GRUPO CRUZ CAMPO S.A., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, de fecha 13 de Octubre de 1997, con imposición del pago de costas a la entidad recurrente, con pérdida del depósito constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Clemente Auger Liñan. Román García Varela. Jesús Corbal Fernandez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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