SAP Madrid 290/2013, 21 de Junio de 2013

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2013:11947
Número de Recurso830/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución290/2013
Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00290/2013

Fecha: 21 DE JUNIO DE 2013

Rollo: RECURSO DE APELACION 830/2012

Ponente: ILMO. SR. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

Apelante y demandada: D. Juan Luis

PROCURADOR: D. IGNACIO MARTÍNEZ ZAPATERO

Apelado y demandante: BANKIA S.A.

PROCURADOR: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Autos: 1545/2011 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1545/2011, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 17 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 830/2012, en los que aparece como parte apelante: D. Juan Luis, representado por el Procurador D. IGNACIO MARTINEZ ZAPATERO, y como apelada: BANKIA, S.A., representada por el Procurador D. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que los autos originales núm. 1545/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Núm. 17 de los de Madrid, fueron remitidos a esta Sección Vigesimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en las Normas de Reparto aprobadas por la Sala de Gobierno del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEGUNDO

Que por la Ilma. Sra. Dª. Milagros del Saz Castro, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Madrid, se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2012, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (BANKIA, S.A.) frente a D. Juan Luis representado por el procurador Sr. Martínez Zapatero debo: 1.- Condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la suma de 150.592,23 euros, más el interés pactado en póliza desde la fecha de liquidación hasta el efectivo pago.2.- condenar y condeno al demandado al abono de las costas procesales causadas. "

TERCERO

Que contra dicha sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada, el Procurador D. Ignacio Martínez Zapatero, dándosele traslado del mismo a la parte demandante quien presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso entablado; remitiéndose los autos a esta Sección Vigesimoquinta, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 20 de junio del año en curso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida:

PRIMERO

En la sentencia de 15 de junio de 2012, dictada en el procedimiento ordinario nº 1545/2011, del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, se estimó la demanda de reclamación de cantidad, por importe principal de 150.592,23 #, más el interés pactado en póliza de préstamo hipotecario desde la fecha de liquidación, hasta la de pago efectivo.

SEGUNDO

Pues bien, por lo que se refiere al fondo del asunto, la alegación primera y única del recurso de apelación, folios 219 a 221 de autos, referida a la supuesta indefensión y falta de tutela judicial efectiva por supuesta privación de medios de prueba, que ni siquiera ha sido solicitada su práctica en esta alzada, ha sido debidamente opuesta por la parte apelada en su escrito unido a los folios 226 a 228 de autos, no transgrediéndose los artículos 24 de la Constitución y 238 y 240 de la LOPJ, ni el principio "iura novit curia"

, por la sentencia recurrida. El derecho a la tutela judicial efectiva viene reseñado en la normativa contenida en el art. 24 de la C.E . y que tiene su proyección en los artículos 7.3 y 238.3 de la L.O.P.J ., que prevén que los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, lleva a declarar la nulidad de pleno derecho de los actos judiciales en el caso de que se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, pero partiendo siempre del supuesto de que efectivamente se haya producido una situación de indefensión provocada. Pero ninguno de estos presupuestos concurre en este caso.

Con relación al art. 24.1 de la Constitución y al derecho a la tutela judicial efectiva, se ha venido manteniendo por reiterada doctrina jurisprudencial del T.C. y T.S. que todo órgano judicial está obligado a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzca a negar el acceso a la jurisdicción, debiendo, en su lugar utilizar aquella que resulte ser la más favorable al ejercicio del derecho de tutela judicial, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos y omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, tal y como dispone el art.11.3 L.O.P.J . ( SSTC.1322/1989, 140/1987, 95/1988, 99/90, 116/90, 188/90 ). De modo que el principio de tutela judicial efectiva, lo que garantiza es que en ningún supuesto pueda producirse denegación de justicia, obteniéndose dicha tutela al amparo de los artículos 24.1 y 102.3 de la Constitución, también, en los casos en que se desestime totalmente o se estime solo en parte lo pedido por el interesado en el proceso, siempre que concurra y se exprese la cusa legal correspondiente para tal desestimación total o parcial.( STS de 22 de diciembre de 1990 ). Por último y con relación a esta cuestión, ha de precisarse que es doctrina jurisprudencial consolidada, que la indefensión no puede ser estimada cuando la parte que la alega tuvo en el proceso toda la intervención y garantías que el mismo concede, no pudiendo beneficiar nunca la indefension a la persona que la provoca con su actitud procesal pasiva( STS 1 de Marzo de 1991 y STC 147/90, de 1 de Octubre )

Las cuestiones de fondo ya fueron planteadas en la primera instancia y analizadas por la sentencia apelada y que este tribunal no aprecia ningún dato objetivo del que resulte error por parte de la Juzgadora "a quo", ni en la descripción de los antecedentes fácticos, ni en el criterio valorativo que, respecto de los mismos, adopta en relación con las alegaciones de las partes, ni, en definitiva, en las conclusiones que alcanza. Así las cosas y en evitación de innecesarias reiteraciones, procedería dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada, mediante los cuatro fundamentos de derecho, que contiene para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando, según la SAP de Murcia, sec. 5ª, de 20-11-2012, nº 413/2012, rec. 410/2012, que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( SSTS 174/1987 ; 146/1990 EDJ1992/1893 ; 27/1992 EDJ1995/1975, 11/1995 EDJ1999/40559, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: «Si la resolución de primera instancia es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR