SAP Granada 122/2006, 17 de Febrero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2006:110
Número de Recurso236/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución122/2006
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA NUM_____122___

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

===============================================

En la Ciudad de Granada a diecisiete de febrero de dos mil seis. La Sección Cuarta de esta

Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1047/03, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada 13 , en virtud de demanda de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GRAMANSION S.L., representado por el Procurador Sr. García Lirola, contra D. Lucio , representado por la procuradora Sra. Espigares Huete.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada , y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en 31 de enero de 2.005, contiene el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales D. José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES GRANMANSION S.L., con

D. Lucio : a) debo de declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito entre ANDALUZA DE PROMOCIONES Y CONTRATAS S.A. y el demandado en fecha 27 de diciembre de 2.001, aportado con la demanda, referido a la vivienda y plaza de garaje y trastero descritas en su estipulación primera. B) declarando el derecho de la actora a retener para si el 20% de las cantidades entregadas por el demandadoy que constan en los apartados a, b y c de la estipulación tercera de referido contrato, debo acordar y acuerdo la devolución del resto al demandado, sin perjuicio del exacto cumplimiento que la parte actora deba dar, a las órdenes recibidas de otros órganos judiciales para la efectividad de las trabas que hayan podido acordar en el legítimo ejercicio de su jurisdicción. C) debo de condenar y condeno a la parte demandada, al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es reiterada doctrina jurisprudencial -entre otras, sentencia de 29 de marzo de 1993, 30 de junio de 1997 y 10 de julio de 1998 - que la cuestión relativa al cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "questio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, cuestión que entra dentro de las exclusivas facultades del juzgador de instancia, entraña una "quaestio iuris", relativa a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que "como proclaman las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1998, 28 de febrero de 1999, 16 de abril de 1991, 8 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 1994 , el art. 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave y que está sometido en su apreciación al libre arbitrio de los Tribunales de instancia, afirmando la sentencia de 23 de enero de 1996, con cita de las de 24 de octubre de 1983 y 31 de diciembre de 1992 , que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, o la aparición de un hecho que de manera definitiva lo impide frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar". ( STS de 27-2-2004 ).

No lo constituye el simple retraso ( sentencias de 23 de enero y 10 de junio de 1996 ). La voluntad rebelde que se ha exigido en el incumplidor puede revelarse por su prolongada inactividad o pasividad frente a la voluntad de cumplimiento de la otra parte ( sentencias de 10 de marzo de 1983 y 4 de marzo de 1986 y 25-9-2003 ).

Más concretamente, en cuanto a la resolución de la compraventa de bienes inmuebles por aplicación de los Art. 1124 y 1504 del Cc tiene establecido que no se requiere... una actitud dolosa del incumplidor, que es lo que apunta la frase ""actitud deliberadamente rebelde" "al incumplimiento, sino que es suficiente que se frustre el fin del contrato para la contraparte, que haya un incumplimiento inequívoco y objetivo, sin que sea precisa una...

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