SAP La Rioja 92/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución92/2013
Fecha15 Marzo 2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00092/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN00

N.I.G.: 26089 37 1 2009 0100590

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 534/2011

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

SENTENCIA Nº 92 DE 2013

En LOGROÑO, a quince de marzo de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 1087/2010, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 534/2011, en los que aparece como parte apelante, PROMOCIONES LA FONTANILLA 2006 S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MERCEDES URBIOLA CANOVACA y asistida por la Letrado DOÑA MARTA PEREIRA ORCASTEGUI, y como partes apeladas, DON Leon Y DOÑA Pura, representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA LUISA MARCO CIRIA y asistidos por el Letrado DON ROBERTO CID GUERRERO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de junio de 2011 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño en cuyo fallo se recogía: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Maria Luisa Marco Ciria, en representación de D. Leon y Dña. Pura, contra Promociones La Fontanilla 2006, S.L., DEBO DECLARAR Y DECLARO la resolución del contrato de compraventa de 22 de febrero de 2007 suscrito entre las partes y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y a restituir a los actores el importe de 50.033,00 Euros, con el interés anual del 6% desde la fecha de cada entrega hasta la fecha de esta resolución, a partir de la cual correrá el interés del artículo 576 si es superior a aquel legal, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de PROMOCIONES LA FONTANILLA 2006,S.L. se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se designó ponente, y se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de mazo de 2013, siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don FERNANDO SOLSONA ABAD

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Logroño estimó la demanda de Juicio Ordinario interpuesta en su día por DON Leon y DOÑA Pura en ejercicio de acción de resolución del contrato privado de compraventa celebrado el día 22 de febrero de 2007 entre los precitados actores como parte compradora y la mercantil PROMOCIONES LA FONTANILLA 2006 S.L. como vendedora, por incumplimiento por parte de ésta del plazo de entrega de la vivienda, condenando a la hoy apelante PROMOCIONES LA FONTANILLA 2006,S.L. a abonar a los actores la suma de 50.033 euros en concepto de devolución de las cantidades entregadas a cuenta de la vivienda, y los interese correspondientes.

Frente a dicho pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante PROMOCIONES LA FONTANILLA 2006,S.L., alegando en síntesis como motivos del recurso los siguientes:

  1. Incorrecta aplicación del artículo 1124 del Código Civil . Que la sentencia aplica indebidamente el precepto habida cuenta de que los compradores hoy demandantes, antes de que se produjera el incumplimiento de la demandada, habían incumplido por su parte la obligación de pago en las condiciones pactadas a partir de mayo de 2008, por lo tanto mucho antes de que se tuviera que producir la entrega de la vivienda (31.12.2008). De hecho, a noviembre de 2008 debían de haber pagado 72.246,40 euros pero solo habían pagado 49.177,20 euros. Por otro lado, no todo incumplimiento en suficiente para resolver un contrato sino que es preciso que el incumplimiento sea esencial, y la fecha de entrega en principio no es un término esencial.

  2. Que en cuanto a las consideraciones de la sentencia relativas a que se produjo un incumplimiento en la obligación de entregar aval conforme a la Ley 57/68, lo cierto es que existía una línea de avales otorgada por la entidad Caja Laboral, informó de ello a los compradores, y aunque no entregó el certificado individualizado de aval para cada una de las cantidades, fueron los compradores quienes debieron haberlo solicitado y no lo hicieron. Y en todo caso, la falta de otorgamiento de ese certificado individualizado del aval no constituye un incumplimiento esencial del contrato de compraventa, como lo es el pago del precio, pues eso es lo que viene a decir el juzgador de instancia. No consta por otra parte que los actores solicitasen la entrega de ese aval individualizado.

  3. Que la sentencia apelada prescinde de la teoría del título y del modo, que existía un contrato y los actores tenían a su disposición la vivienda desde que se obtuvo cédula de habitabilidad en abril de 2008, fecha en que podían haber solicitado la entrega sin necesidad de que dicha entrega se hiciese mediante otorgamiento de la escritura pública.

  4. Incorrecta aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios pues no puede considerarse abusivo que el comprador no se haga responsable en caso de que el retraso obedezca al tiempo que puedan tardar en obtenerse las licencias municipales .

  5. Que existe una incorrecta valoración de la prueba. Por su parte, los apelados DON Leon y DOÑA Pura se oponen al recurso manifestando su conformidad con los argumentos de la sentencia, alegando que efectivamente el primero que incumple es el hoy apelante al no suscribir ni entregar los avales a que se refiere la Ley 57/68, incumplimiento que se produjo desde la fecha misma del contrato, no garantizando la promotora apelante ni uno solo de los veinte pagos que recibió a cuenta de la vivienda. Que a fecha 31 de diciembre de 2008 además las viviendas no existían jurídicamente pues no se había procedido a la división de propiedad horizontal ni a la obtención de la cédula de habitabilidad. Que por causas solo imputables a la vendedora las vivienda son han cumplido con las condiciones legales y contractuales pactadas. Que no puede decirse que desde mayo los apelados ya no pretendieran que se les entregase la vivienda, pues después de esa fecha siguieron haciendo pagos, lo que evidencia su interés en la entrega. Por lo tanto, los compradores están habilitados para promover la resolución contractual.

Que se ha incumplido el artículo 3 de la Ley 57/68 así como la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios pues no se entregaron los avales que exige la l698 y cuya entrega se pactó en el contrato, demostrando la testifical del sr. Prades, director de la sucursal de Caja Laboral que era la hoy apelante quien tenía que solicitar el otorgamiento de los certificados de avales.

Que la invocación de la teoría del título y del modo carece de sentido pues en el contrato se estableció que la entrega se haría mediante otorgamiento de escritura pública.

Que sí se cumplían los requisitos prevenidos en el artículo 1124 del Código Civil para proceder a la resolución del contrato, pues hubo incumplimiento de la vendedora por no entregar el aval desde la misma celebración del contrato en el año 2007. Que hubo un retraso de 23 meses en la entrega, la cual según el propio contrato solo podía tener lugar mediante otorgamiento de la escritura pública y no de otra manera. Que dicho plazo de entrega ese esencial no solo por lo prevenido por el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sino porque así lo preveía el contrato en la cláusula sexta.

SEGUNDO

Con carácter previo esta Sala se ve en la obligación de anunciar que el objeto del presente procedimiento es muy semejante, en cuanto a las cuestiones planteadas, al que dio lugar a la muy reciente sentencia de esta Audiencia Provincial nº 85/2013 de 8 de marzo de 2013 (Ponente Ilma Sra. Aramendia Ojer), el cual se refería a otra vivienda de la misma promoción inmobiliaria. En consecuencia, las consideraciones y conclusiones a las que aquí llegaremos han de ser forzosa y sustancialmente las mismas a las que se llegó en aquel procedimiento ya sentenciado.

Comenzando con el análisis probatorio con el fin de centrar la cuestión, observamos que según resulta de los documentos unidos a las actuaciones, en fecha 22.2.2007 (documento 2 de la demanda), PROMOCIONES LA FONTANILLA 2006, S.L. como compradora y la mercantil Promociones La Fontanilla 2006 S.L. como vendedora suscribieron contrato privado de compraventa de la vivienda nº NUM000 BLOQUE000 situada en el sector NUM001 parcela NUM002 de Villamediana de Iregua, La Rioja. En dicho contrato las partes pactaron en la estipulación tercera el precio de 337600 euros más IVA a pagar: 6420 euros a la firma del contrato más cinco letras por un importe de 4280 euros, más 16 efectos cambiarios por importe de 856 euros cada uno totalizando 13696 euros IVA incluido, siendo el vencimiento del primero de ellos el

1.3.2007 y los restantes el mismo día de los meses consecutivos; además, debían realizar cuatro pagos más de un importe de 11.962 euros (IVA incluido) siendo el vencimiento de esos cuatro pagos los...

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