SAP Barcelona 50/2005, 24 de Enero de 2005

PonenteENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO
ECLIES:APB:2005:578
Número de Recurso22/2004
Número de Resolución50/2005
Fecha de Resolución24 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

D. MARIA DOLORES PORTELLA LLUCHDª. LAURA PEREZ DE LAZARRAGA VILLANUEVAD. ENRIQUE ALAVEDRA FARRANDO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION PRIMERA

SENTENCIA Nº

Recurso de apelación nº 22/2004

Procedente del procedimiento ORDINARIO Nº 742/2001

Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 DE BARCELONA

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PEREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO, actuando el primero de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el

recurso de apelación nº 22/2004 interpuesto contra la Sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2003, en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 742/2001 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, en el que es recurrente DON Claudio, y apelado

DON Francisco, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente.

S E N T E N C I A

Barcelona, 24 de enero de 2005

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Virginia Serrano Anies en nombre y representación de D. Francisco contra D. Claudio, debo condenar y condeno al demandado la suma que resulte de los incrementos del 30% sobre el valor de las intervenciones referidas en el Fundamento Tercero de esta resolución en las que actuara como único ayudante el actor y el 15% sobre el valor de las intervenciones que actuara junto con otro ayudante en las referidas intervenciones. Todo ello con imposición al demandado de las costas procesales causadas a su instancia.".

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentren unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandado se alza frente la sentencia de instancia alegando prescripción de la acción, interpretación errónea de la prueba practicada, falta de legitimación pasiva, y subsidiariamente no imposición de costas por estimación parcial de la demanda.

Con carácter previo al estudio del recurso de apelación deducido, debe desestimarse la alegación del apelado de que no procede entrar a valorar el recurso de apelación porque en el escrito de preparación al recurso se dice que se recurre la desestimación íntegra de la contestación a la demanda pero no se recurrió la estimación de la demanda. Entendemos que la estimación de la demanda conlleva la desestimación de la oposición vertida en la contestación, por lo que la fórmula empleada por el apelante no debe conllevar no poder atender el recurso, pues queda clara su voluntad de impugnar la sentencia de instancia.

SEGUNDO

En primer término respecto la prescripción, tiene razón el apelante en cuanto, opuesta en la contestación a la demanda, la sentencia de instancia no la analiza.

Si bien, procede rechazar la prescripción alegada, pues entendemos resultó interrumpida por la mediación presentada ante el Colegio Oficial de Médicos de Barcelona, pues contra lo que alega el apelante, en la misma también se solicitaba las ayudantías, así es de ver en el escrito por el que se solicita la mediación (folio 22), y también en el expediente informativo se hace mención de dicha petición (folio 25 in fine). En definitiva, si bien el presidente de la Comisión de Deontología declara en juicio que el tema de las ayudantías no tiene que ver con su mediación (m. 1:18:23 DVD), sí que las mismas fueron objeto de petición por el actor, y mencionada dicha petición en el expediente informativo, por más que no fuera estudiada, con lo que debe entenderse que el expediente de mediación, que se inició en diciembre de 1998 y concluyó en enero del año 2000 (folios 21 y 28), tuvo eficacia interrumptiva a los efectos del art. 1973 del Código Civil.

Y, respecto a la falta de legitimación pasiva por no haber sido demandada la mercantil Centro Traumatológico Dr. Claudio, debemos decir que dicha excepción no fue opuesta en la contestación a la demanda, y en todo caso, como reconoce el demandado en juicio, habían aseguradoras que...

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