STS 268/2002, 21 de Marzo de 2002

PonenteAlfonso Villagómez Rodil
ECLIES:TS:2002:2071
Número de Recurso3181/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución268/2002
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección tercera), en fecha 30 de mayo de 1996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Cieza número dos, cuyo recurso fue interpuesto por la mercantil ESTACIONES DE SERVICIO JUAN LECHUGA S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en el que es recurrida la entidad BANSANDER DE LEASING, S.A., a la que representó el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de primera Instancia dos de Cieza tramitó el juicio de menor cuantía número 466/1993, que promovió la demanda de Bansander de Leasing S.A. (BANSALEASING), en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "En su día previos los demás trámites legales dictar sentencia por la que, con estimación de la misma se declare que el vehículo embargado en dichos autos principales, matrícula MU-0661-AH, es propiedad de mi mandante, decretando la cancelación del embargo que derivado de aquellos autos principales lo gravó, y expidiendo oficio a la Jefatura Provincial de tráfico para su efectividad, dejando asimismo sin efecto consiguientemente la vía de apremio de dicho vehículo, y suspendiendo la subasta que respecto del mismo está señalada para el próximo día 22 de noviembre, condenando a los demandados al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

La mercantil demandada, Estaciones de Servicio Juan Lechuga S.A. se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las alegaciones de hechos y de derecho que aportó y terminó suplicando: "Que previos los trámites oportunos, dicte Sentencia en la que estimando las alegaciones contenidas en este escrito, desestime la demanda, absolviendo a mi representada de la totalidad de los pedimentos formulados, con expresa imposición de costas al demandante".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Juez de Primera Instancia del Juzgado de Cieza dictó sentencia el 30 de octubre de 1995 con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Bansander de Leasing S.A. (Banleasing), representada por el procurador Sr. Molina Martínez, contra Estaciones de Servicio Juan Lechuga S.A., representada por el procurador Sra. Piñera Marin, y contra Hermanos Villalva S.A., en situación de rebeldía, debo absolverles y les absuelvo de la pretensión contra ellos deducida".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la parte demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Murcia y su Sección tercera tramitó el rollo de alzada número 527/1995 pronunciando sentencia con fecha 30 de mayo de 1996, la que en su parte dispositiva decidió, Fallamos: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Emilio Molina Martínez en nombre y representación de Bansander de Leasing S.A. contra la sentencia dictada con fecha treinta de octubre de 1.995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza, en el juicio de menor cuantía a que alude al encabezamiento de esta resolución, debemos revocar y revocamos la misma, y en su lugar dictamos otra por la que estimando la demanda formulada por el mencionado Procurador en la expresada representación contra Hermanos Villalba S.A. y Estaciones de Servicio Juan Lechuga S.A. se declara que el vehículo embargado en los autos principales matrícula MU-0661-AH es propiedad de la demandante, decretando la cancelación del embargo que derivado de aquellos autos principales lo gravó y expidiendo oficio a la Jefatura Provincial de tráfico para su efectividad, dejando así mismo sin efecto la vía de apremio de dicho vehículo, sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las de esta de la primera instancia y de esta alzada".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, en nombre y representación de Estaciones de Servicio Juan Lechuga S.A., formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia de apelación, que integró con un solo motivo, aportado al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 1254 y siguientes, 1261, 1274, 1275, 1276, 1281 al 1289, 609, 1445 y 1450 del Código Civil, 325 del Código de Comercio, 1532 y siguientes de la Ley Procesal Civil, Real-Decreto Ley de Ordenación Financiera de 25 de febrero de 1997, Ley de 17 de julio de 1965 (Venta de bienes muebles a plazo) y doctrina jurisprudencial.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito por el que impugnó el recurso promovido.

SÉPTIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 11 de marzo de 2002.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo del recurso se apilan normas, y así se denuncia infracción de los artículos 1254 y siguientes, 1261, 1274, 1275, 1276, 1281 a 1289, 609, 1445 y 1450 del Código Civil, 325 del Código de Comercio, 1532 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Real-Decreto Ley de Ordenación Financiera de 25 de febrero de 1997, Ley de 17 de 17 de julio de 1965 sobre venta de bienes muebles a plazos y doctrina jurisprudencial, lo que pone de manifiesto deficiente técnica casacional, pues ha de citarse debida y separadamente los preceptos que se aporten como infringidos y es de rechazo decir "los siguientes" (Sentencia de 2-3-2001, que cita las de 7-7, 10-10-1985, 12-3 y 3-10-1991, 22-1-1993 y 2-3-1996).

En el desarrollo del motivo la recurrente mantiene que no cabe calificar de arrendamiento financiero (leasing), el título aportado por la mercantil tercerista -contrato de fecha 21 de noviembre de 1988, intervenido por Corredor de Comercio colegiado-, sino más bien de compraventa de bienes muebles a plazo (no inscrita en ningún Registro Oficial), mediante la cual la entidad Hermanos Villalba S.A. adquirió el tractor-camión, matrícula MU-0661-H.

Es doctrina reiterada y suficientemente conocida que la calificación e interpretación de los contratos puede ser sometida a esta revisión casacional cuando las conclusiones del Tribunal de Instancia -lo que en principio conforman su propia función jurisdiccional-, se presentan ilógicas, carente de la racionalidad necesaria, abiertamente contrarias a la hermenéutica contractual o a la legalidad aplicable. Sucede que en el presente supuesto el contrato realmente querido y perfeccionado fue el de arrendamiento financiero (leasing), por corresponder a la intención y voluntariedad manifestada de los otorgantes, no porque así se califique en el encabezamiento del documento que lo contiene, sino porque las estipulaciones negociales convenidas bien claramente así lo manifiestan y corroboran, pues consta identificado el bien objeto del mismo, cuyo uso y beneficio se cedió, la duración temporal del arriendo (36 meses), cuotas de abono mensuales (renta), y opción de compra a favor de la sociedad arrendataria al finalizar el plazo pactado, mediante el pago del precio establecido y correspondiente al bien objeto del arrendamiento, por un importe igual a la cuota mensual que se convino, siendo supuesto análogo al estudiado en la sentencia de 15 de junio de 1999.

Ante tal relación contractual la empresa de leasing conserva la titularidad dominical del camión objeto del contrato (Sentencia de 30-6-1993) y así bien claramente lo pone de manifiesto la estipulación quinta de las Condiciones Generales.

No es de recibo casacional, a efectos de desvirtuar la naturaleza del negocio discutido y poder ser considerado como compraventa, el hecho de que el valor residual que actuaba a efectos del ejercicio de la opción de compra al finalizar el arriendo, coincida exactamente con el importe de las cuotas mensuales fijadas. La doctrina de esta Sala resulta unánime al proclamar que la cuantía más o menos elevada, reducida e incluso coincidente (Sentencia citada de 15-6-1999), para el ejercicio de la opción de compra, no es por sí suficiente para el pretendido cambio de calificación contractual y por ello no se está ante situación de negocio simulado como es la tesis del motivo (Sentencias de 28-11-1997, 1-2 y 5-6-1999, 26-11-1999 y 12-3-2001).

La recurrente se desentiende de los hechos probados y firmes en casación, para sostener que se trata de contrato de compraventa a plazos, y lleva a cabo interpretación propia e interesada de la relación que se discute, con apoyo en haberse infringido los artículos 1281 a 1289, alegato casacional que no resulta correcto al contradecir la doctrina jurisprudencial en materia que exige la aportación concreta de la norma que se considere violada, pues la Sala no tiene que indagar cual, de entre los heterogéneos preceptos aportados, es el que ha sido infringido, lo que, a su vez conlleva indefensión en la parte contraria (Sentencia de 22-6-2001, que cita las de 28-4, 9-6, 28-9- 3-11 y 29-12-2000).

El motivo se desestima y con ello el recurso, pues quedó acreditado que el contrato celebrado y que habilita la tercería de dominio ejercitada es el de arrendamiento financiero o leasing con opción de compra y no de venta a plazos, sin que la arrendataria hubiera llegado a hacerse uso de la opción otorgada, supeditada al previo pago de las rentas o cuotas mensuales, lo que ha tenido lugar (Sentencia de 26-2-2000), por lo que la sociedad tercerista sigue siendo la propietaria del vehículo, que resultó embargado por la mercantil que recurre y como si fuera de propiedad del arrendatario ejecutado, lo que no sucede, conforme a lo que se deja estudiado, (Sentencias de 12-3-2001 y 28-3-2001).

SEGUNDO

La no acogida del recurso determina que procede imponer sus costas a la parte que lo promovió, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación que formalizó la mercantil Estaciones de Servicio Juan Lechuga S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Murcia -Sección tercera-, en fecha treinta de mayo de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación.

Líbrese la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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