SAP Salamanca 12/2017, 26 de Mayo de 2017

ECLIES:APSA:2017:333
Número de Recurso13/2016
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución12/2017
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00012/2017

- GRAN VIA, 37-39

Teléfono: 923.12.67.20

Equipo/usuario: 1

Modelo: N85850

N.I.G.: 37274 43 2 2013 0113838

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2016

Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Denunciante/querellante: Celso

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Hernan

Procurador/a: D/Dª MANUELA DE LOS ANGELES SANCHEZ RUANO

Abogado/a: D/Dª CRISTINA FERNANDEZ VILLALOBOS

SENTENCIA NÚMERO 12/2017

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

En la ciudad de Salamanca a veintiséis de mayo de dos mil diecisiete.

Vista en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la presente causa, Procedimiento Abreviado número 13/2016, tramitada por el Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala número 13/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca causa diligencias Previas 1985/2013, y seguida por un delito de falsificación documentos privados y estafa, contra:

Hernan, con NIE NUM000, nacido en Yumasa (República Dominicana) el día NUM001 de 1978., hijo de Luis Andrés y de Elisenda, con domicilio en Mollet del Valles (Barcelona), CALLE000, nº NUM002 NUM003 NUM004, con antecedentes penales pero no computables a efectos de reincidencia. Representado por la Procuradora Doña Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano y defendido por la Abogada Doña Cristina Fernández Villalobos.

Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, al que se remitió, por encontrarse de guardia, el testimonio de las actuaciones de Juicio de Desahucio nº 70/2013 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Salamanca, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 1985/2013, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO

Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el Instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal para que solicitara la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada ésta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado, quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiendo a continuación los autos a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiendo las pruebas propuestas por las partes, acordándose su práctica en el mismo acto del juicio oral, señalándose para la celebración del mismo el día 8 de mayo de 2017, a partir de las 10,00 horas de la mañana.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su escrito de acusación califico los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento privado del artículo 395 en relación con el artículo 390.1.2º del código Penal y de un delito de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.7º en relación con los artículos 16 y 62 del código Penal ; a penar por el delito de falsedad conforme al artículo 8.3ª del Código Penal, y responde el acusado en concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer al acusado la pena de dos años de prisión e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento.

QUINTO

La defensa en su escrito manifestó que los hechos no son constitutivos del delito alguno, al no ser los hechos constitutivos de delito, no puede hablar de autoría de los mismo por parte de su representado Hernan, por lo mismo no se puede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y al no poder hablar con su represente se reservan el derecho a alegar de manera subsidiaria, a alegar atenuante de drogadicción, atenuante de toxicomanía o drogadicción del art. 21.7º C.P., en relación con el 21.2 CP y procede la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

SEXTO

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, al igual que la defensa si bien esta última subsidiariamente y para caso de condena intereso que fueren apreciadas al acusado las dilaciones indebidas y grave adicción el consumo de drogas, conforme al artículo 21.2 ª y 6ª del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el acusado, Hernan, mayor de edad y con antecedentes no computables a la presente causa, en fecha 5 de septiembre de 2012 concertó un contrato de arrendamiento con Celso, por virtud del cual este último, como arrendador, le cedía en arriendo la vivienda sita en la CALLE001, NUM005 -NUM006, NUM007 NUM008, de esta ciudad, por un precio de 360 euros mensuales a abonar por adelantado, etc.

En fecha 30 de enero de 2013, el dicho arrendador promovió ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de esta ciudad juicio verbal de desahucio por impago de rentas, reclamándole al ahora acusado el abono de las rentas correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2012 y enero de 20123 por importe total de 1.080 euros, dando lugar a los autos nº 70/2013 de dicho Juzgado.

Emplazado el acusado, se personó en el mismo asistido de abogado, negando debiera cantidad alguna de renta al arrendador y, a fin de acreditar que estaba al corriente del pago de las rentas que se le estaban reclamando judicialmente, a sabiendas de su inautenticidad, acompañó y presentó en aquel órgano jurisdiccional unos recibos manuscritos, uno de ellos fechado el 10 de octubre de 2012, en el que se hacía constar que Celso había recibido de su parte la suma de 480 euros, correspondiente al arriendo del mes de octubre de 2012, y otro fechado el 22 de enero de 2013, en el que se hacía constar que dicho arrendador había recibido de él la suma de 960 euros, correspondiente al arriendo del mes de diciembre de 2012 y enero de 2013.

Ambos recibos contenían una supuesta firma del Sr. Celso, que no constituye sino una mera imitación de la auténtica.

Por providencia de aquel Juzgado, de 2-4-2013 se acordó suspender el curso de las actuaciones, dadas las dudas sobre la legitimidad de dichos documentos y se acordó remitir testimonio de particulares al Juzgado de Guardia de Salamanca, dándose lugar a la presente causa.

No viene acreditado que en aquellas fechas el acusado, por consecuencia del consumo de drogas o sustancias estupefacientes, tuviera limitadas sus facultades volitivas e intelectivas en relación al conocimiento de la falsedad de los recibos de fecha 10 de octubre de 2012 y 22 de enero de 2013, y a su voluntad de presentarlos en aquella sede judicial para que surtieran efectos en su favor.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos del delito de falsedad en documento privado y de estafa procesal, en grado de tentativa, respectivamente previstos y penados en los arts. 395, 390.1, 2 º; 250.1, 7 º, 16 y 62, del vigente Código Penal, a penar conforme al tenor del art. 8. 4, del mismo, por los que acusa el Ministerio Fiscal a Hernan, por venir acreditados probatoriamente todos y cada uno de los elementos y presupuestos objetivos y subjetivos que integran las susodichas infracciones delictivas.

Esta misma Sala y Ponente, en sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2015 (nº 37-2015) Causa 18-2015, literalmente consignaba que:

" En este sentido, y con carácter preliminar a los efectos de lo que vendrá expuesto en su momento por esta Sala, conviene exponerlos resumidamente, a la vista de lo que constituye doctrina consolidada de la Sala 2ª del TS; y así es claro, con carácter general, que la falsedad documental se integra por un primer elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, cual la mutación u ocultación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 CP ; la cual habrá de recaer sobre elementos esenciales del documento y tener entidad suficiente para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mutamientos realmente inocuos o intranscendentes para la finalidad del mismo documento; el cual ha de venir acompañado del subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia del agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Y es suficientemente repetido que tratándose de falsificaciones de documentos privados, ex art. 395 CP, sólo habrá tal delito cuando a dichos elementos se sume el de la realización intencional de la falsedad en perjuicio de otro; esto es, la falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la misma se realiza en un documento privado para que el hecho sea punible, exigiéndose que la mendacidad descrita en tal clase de documentos -que por si sola-, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido esté encaminada a causar a otro un perjuicio que, en la mayoría de los casos, será económicamente evaluable

Téngase en cuenta que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas, tutelándose la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su...

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