SAP Alicante 300/2007, 3 de Octubre de 2007
Ponente | JOSE LUIS UBEDA MULERO |
ECLI | ES:APA:2007:2118 |
Número de Recurso | 272/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 300/2007 |
Fecha de Resolución | 3 de Octubre de 2007 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª |
A.P. de Alicante (5.ª). R. 272-A/07
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante a, tres de octubre de dos mil siete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 300
En el recurso de apelación interpuesto por Luis Carlos, representado por el Procurador Sr. JOSE ANTONIO SAURA RUIZ, y dirigido por el Letrado Sr. PEDRO SORRIBES DE MADARIA, frente a la parte apelada Benedicto y Silvia, representada por la Procuradora Sra. MARIA ANTONIA ESTEVE BERNABEU y dirigida por la Letrada Sra. MARIA DOLORES HUESCA RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante, en los autos de juicio Ordinario sobre R. Contrato Arrendamiento número 371/06, se dictó en fecha 6 de marzo de 2007, sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. José Antonio Saura Ruiz, en nombre y representación de D. Luis Carlos frente a los codemandados D. Benedicto yDª Silvia imponiendo las costas de este procedimiento a la parte actora ".
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación nº. 272/07, señalándose para votación y fallo el pasado día 2 de octubre de 2007.
Frente a la sentencia dictada en el procedimiento de juicio ordinario seguido ante el Juzgado, desestimatoria de demanda sobre resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por denegación de prórroga fundada en necesidad, interpone el presente recurso de apelación el actor solicitando su revocación y sustitución por otra acorde con sus iniciales pretensiones.
La denuncia que se hace en el primer motivo del recurso sobre falta de motivación de la sentencia carece de sentido alguno ya que la dictada en primera instancia cumple con todas las prevenciones del art. 209.3.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, razonando y decidiendo sobre todas las pretensiones de las partes, no pudiéndose confundir el requisito con la no acomodación de las conclusiones judiciales a los deseos de la parte. Sobre tal cuestión es reiterado el criterio de este Tribunal en el sentido de que la resolución impugnada cumple con la doctrina que establece que no existe norma alguna en nuestras Leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o un cierto modo de razonar, de manera que la motivación ha de ser suficiente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantea (sentencia TC, 53/1997, de 15.03 ); así como que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (sentencia TC, 32/1996, de 27.02; sentencia TS, de 15.02.1996 ). Como dice la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1995, la exigencia de motivación no es extensible a todas las alegaciones ni exige una declaración específica de hechos probados, pero sí incluye los aspectos fácticos que sirven de base a los fundamentos jurídicos de la decisión, criterio que se observa en el caso que nos ocupa.
Debe recordarse por otro lado, aparte de lo expuesto supra a propósito de la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (con la que, sin embargo, no ha de confundirse, según sentencia del Tribunal Supremo de 2.03.2000 ), la doctrina jurisprudencial del mismo Tribunal acerca del requisito de congruencia cuya violación también se denuncia con cita del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estableciendo que no es referible a consideraciones de los fundamentos de la sentencia que no tienen...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba