STS 440/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2007:2569
Número de Recurso2045/2000
Número de Resolución440/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil siete.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan María Idarreta Gabilondo, luego sustituido por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Dª Julieta y D. Miguel

, contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 695/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 756/97 del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, sobre reclamaciones de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre de 1997 se presentó demanda interpuesta por la COMUNIDAD CIVIL DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS " DIRECCION000 ) contra D. Miguel, Dª Julieta y la mercantil Valmazán S.L. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a los demandados "a que abonen conjunta y solidariamente a la COMUNIDAD CIVIL DE PROPIETARIOS DE VIVIENDAS DIRECCION000

, la cantidad de 22.034.949.- pts. (VEINTIDOS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS), y a D. Miguel a que abone a mi representada la cantidad de 8.264.623.-pts (OCHO MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTAS VEINTITRES PESETAS), más los intereses legales correspondientes desde la fecha del requerimiento notarial, obligando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, todo ello con expresa imposición de costas a los codemandados si se opusieran a ello".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Zaragoza, dando lugar a los autos nº 756/97 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, no compareció la demandada VALMAZÁN S.L., que fue declarada en rebeldía, y sí lo hicieron conjuntamente los otros dos demandados, quienes contestaron a la demanda pidiendo su desestimación, con imposición de costas a la demandante, al tiempo que el demandado D. Miguel formulaba reconvención interesando la condena de la actora inicial a una indemnización de los daños y perjuicios que el juzgador estimase oportunos, teniendo en cuenta incluso el lucro cesante y los daños morales, con imposición de costas a la reconvenida y los intereses que correspondieran.

TERCERO

Contestada la reconvención por la demandante inicial pidiendo su desestimación con imposición de costas al reconviniente, recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 11 de mayo de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda planteada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de Viviendas " DIRECCION000 " respecto a la entidad "Valmazan, S.L.", Dª Julieta, y estimando parcialmente la demanda respecto a D. Miguel, debo condenar y condeno a éste a que abone a la actora la suma de 4.164.104 ptas. más la cantidad que resulte de compensar cuatro millones de pesetas con el lucro cesante de éste que se determine en ejecución de sentencia, sin hacer condena en costas.

Y estimando en parte la demanda reconvencional planteada por este último contra la actora, debo condenar y condeno a ésta a que abone a aquél, en concepto de indemnización por lucro cesante, la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por perito con arreglo a las normas establecidas en el octavo de los Fundamentos de Derecho, sin hacer condena en costas".

CUARTO

Interpuestos por la actora-reconvenida y por el demandado-reconviniente contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, que se tramitaron con el nº 695/98 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 14 de septiembre de 1999 con el siguiente fallo: "Que estimando en parte los recursos formulados contra la sentencia de fecha 11-5-1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera instancia nº 14 en los autos nº 756/1997, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de elevar la suma líquida a cuyo ha sido condenado el demandando por las peticiones que se contienen en la demanda principal a 8.800.000 ptas. (5.800.000 +

3.000.000), suma que en cuanto excede de la de primera instancia solo producirá el interés del art. 921 LEC desde la fecha de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene.

No hacemos pronunciamiento acerca de las costas ocasionadas por el recurso de la actora e imponemos las causadas por su recurso al demandado."

QUINTO

Pedida aclaración de dicha sentencia por la parte actora-reconvenida, el tribunal de apelación dictó auto el siguiente día 29 con la siguiente parte dispositiva: "dar lugar en parte a la aclaración solicitada sustituyendo el fallo de la sentencia nº 549/1999 dictada en el presente rollo por el que sigue: "FALLAMOS que estimando en parte los recursos de apelación formulados contra la sentencia de fecha 11 -5-1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14, en los autos nº 756/1997, debemos revocar y revocamos la misma en el sentido de estimar en parte la demanda formulada contra Dª Julieta, a la que condenamos a abonar a la actora la suma de 5.800.000 pesetas, sin hacer pronunciamiento acerca de las costas ocasionadas en primera instancia por la acción dirigida contra ella.

Igualmente debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de estimar en parte la demanda principal dirigida contra D. Miguel, rebajando su condena por cantidad líquida a la suma de 3.000.000 pesetas y manteniendo la condena pronunciada contra dicha parte al pago de la cantidad que resulte de compensar cuatro millones de pesetas con el lucro cesante que se determine en ejecución de sentencia por la resolución del contrato de gestión de edificación.

No hacemos pronunciamiento acerca de las costas ocasionadas por ninguno de los recursos".

SEXTO

Anunciado recurso de casación por D. Miguel y Dª Julieta contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dichos litigantes, representados por el Procurador D. Juan María Idarreta Gabilondo, lo interpusieron ante esta Sala conjuntamente aunque distinguiendo los motivos relativos a D. Miguel (primero al quinto) de los atinentes a Dª Julieta (sexto al décimo), todos ellos al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos cuarto, sexto y décimo y ordinal 4º los demás: el motivo primero por infracción de los arts. 1594 y 1152 CC ; el segundo por infracción del art. 1281 CC ; el tercero por infracción del art. 1586 CC ; el cuarto por infracción de los arts. 372 LEC de 1881, 248.3 LOPJ y 120.3 CE; el quinto por infracción de los arts. 1119 y 1256 CC ; el sexto por infracción de los arts. 372 LEC de 1881, 248.3 LOPJ y 120.3 CE; el séptimo por infracción del párrafo segundo del art. 1281 y del art. 1282, ambos del CC ; el octavo por infracción del art. 1496 CC y de la jurisprudencia; el noveno por infracción del art. 1472 CC y el décimo por infracción del art. 267.1 LOPJ y 363 LEC de 1881.

SÉPTIMO

Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del cuarto motivo, el recurso fue admitido por Auto de 10 de abril de 2003 .

OCTAVO

Tras ser sustituido el Procurador de los recurrentes por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, por providencia de 19 de enero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 27 de marzo siguiente, pero por providencia de 29 de enero se suspendió tal señalamiento y se pospuso al 10 de abril, en que ha tenido lugar la votación y fallo.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio causante de este recurso de casación ha llegado ante esta Sala notablemente simplificado porque, al haberse aquietado la parte actora-reconvenida con la sentencia de apelación, ha quedado firme, de un lado, la desestimación de su demanda en cuanto a la condena solidaria de dos de los demandados por razón de la compraventa del solar; de otro, la desestimación de su demanda en cuanto a la reclamación contra la tercera demandada, única vendedora real, de 9.212.000 ptas. "por participaciones vendidas superiores a las reales", o defecto de volumen de edificabilidad, y 7.022.949 ptas. por "compensación económica sustitutiva del aprovechamiento urbanístico" o cantidad que hubo de pagar la compradora por la cesión del 15% del aprovechamiento urbanístico de propiedad municipal; y finalmente, la desestimación de su demanda en cuanto a la cantidad de 1.264.623 ptas. reclamada a uno de aquellos demandados no ya como vendedor sino como arquitecto técnico y en relación con la suma equivalente ingresada en concepto de prenda en el Colegio de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de la provincia.

En suma, las cuestiones planteadas en el recurso, interpuesto conjuntamente por la demandada vendedora de la parcela y por el demandado-reconviniente, casado con la anterior pero en régimen de separación de bienes e interesado en el recurso no ya como vendedor de esa misma parcela sino como arquitecto técnico de la obra a ejecutar en la misma, son sustancialmente dos: primera, si procede o no mantener la condena de aquella demandada a pagar a la comunidad compradora la cantidad de 5.800.000 ptas. por la compra que esta última tuvo que hacer a un tercero de 300 metros cuadrados que se suponían incluidos en la parcela ya comprada y pagada a esa misma demandada; y segunda, si la extinción del contrato de aparejador por decisión unilateral de la comunidad actora-reconvenida ("rescisión" unilateral según los términos del contrato) respondió o no a una causa justificada que excluyera la penalización estipulada. A la primera cuestión se dedican los motivos sexto al décimo del recurso, a examinar en primer lugar por razones de método, y a la segunda los motivos primero al quinto. Todos los motivos del recurso aparecen formulados al amparo del art. 1692 LEC de 1881, ordinal 3º los motivos cuarto, sexto y décimo y ordinal 4º los restantes.

SEGUNDO

El sexto motivo del recurso, primero de los relativos a la demandada como vendedora, se funda en infracción de los arts. 372 LEC de 1881, 248.3 LOPJ y 120.3 de la Constitución para denunciar que, pese al razonamiento del tribunal sentenciador sobre la prueba de que parte de la finca vendida pertenecía a un tercero por propio reconocimiento de dicha demandada-recurrente, de "los numerosos documentos aportados a los Autos" resultaría la inexistencia de tal reconocimiento, dedicándose la mayor parte del alegato del motivo a una valoración de diversos documentos por la propia recurrente para concluir que el tercero al que la comunidad actora compró 300 metros cuadrados no era en realidad propietario de terreno alguno en el polígono de la finca vendida por la recurrente.

Así planteado, el motivo ha de ser desestimado por la absoluta falta de relación de las normas citadas como infringidas con las cuestiones materialmente planteadas, ya que en realidad no se está reprochando a la sentencia impugnada una falta de motivación ni una motivación defectuosa, sino una decisión no ajustada a la prueba practicada, especialmente documental, y más concretamente aún, la valoración incorrecta de un determinado documento, que es el que refleja un acuerdo de deslinde entre la hoy recurrente y aquel tercero, cuestiones claramente ajenas, en cualquier caso, a los preceptos citados en el motivo.

TERCERO

La misma suerte desestimatoria ha de correr el motivo séptimo, fundado en infracción del párrafo segundo del art. 1281 y del art. 1282, ambos del CC, para proponer una determinada interpretación del mencionado acuerdo de deslinde en función de unas presiones de la comunidad actora sobre la ahora recurrente a las que ésta habría cedido por las expectativas de unos elevados ingresos para su esposo en cuanto aparejador y gestor de la edificación que iba a hacerse en la parcela, pues bien claramente se advierte, en primer lugar, que tal interpretación se sustenta en unos hechos que la sentencia impugnada no declara probados (las "presiones"), contrariando así la jurisprudencia que no permite la invocación del art. 1282 CC para revisar la prueba (SSTS 13-11-00 y 8-10-01 entre otras); en segundo lugar, que también se desconoce por la recurrente la doctrina de esta Sala, tan reiterada y conocida que huelga la cita de sentencias concretas, que reserva al juzgador de instancia la interpretación de los contratos; y por último, que en el motivo se omite cualquier razonamiento sobre por qué habría de prescindirse de la literalidad del referido acuerdo por parecer contrarias sus palabras a la intención evidente de los contratantes.

CUARTO

El octavo motivo del recurso se funda en infracción del art. 1496 CC y de la jurisprudencia representada por la sentencia de 26 de junio de 1956 e impugna la sentencia recurrida porque la comunidad demandante, compradora, nunca habría justificado que la superficie realmente entregada por la hoy recurrente fuera inferior a la señalada en las escrituras de compraventa.

La respuesta al motivo así planteado pasa por puntualizar, en primer término, que como norma presuntamente infringida debe entenderse el art. 1469 CC y no el art. 1496 del mismo Cuerpo legal, pues así se desprende del alegato del propio motivo y de la fundamentación de la sentencia recurrida, tratándose por tanto de un mero error material de transcripción; y en segundo lugar, que la cita de jurisprudencia no se ajusta a la reiteradísima doctrina de esta Sala que, de acuerdo con el art. 1.6 CC, exige para la adecuada observancia del párrafo primero del art. 1707 LEC de 1881 la cita de dos o más sentencias con un mismo criterio de decisión (SSTS 21-4-92, 14-6-96, 31-12-02 y 27-6-03 entre otras muchas). Ceñido por tanto el motivo a la infracción del art. 1469 CC, es cierto que aun cuando la comunidad compradora lo citaba expresamente en su demanda, sin embargo aclaraba que, al carecer ya de la opción para rebajar el precio o rescindir el contrato, ejercitaba en realidad una acción indemnizatoria por gastos realmente satisfechos (fundamento de derecho V de la demanda inicial). En consecuencia, y pese a que el recurso no contiene motivo alguno fundado en incongruencia de la sentencia recurrida por haber aplicado el art. 1469 CC, en principio habría de acogerse el motivo porque el fallo de dicha sentencia no se corresponde con ninguna de las consecuencias que tal precepto prevé (entrega de más de lo efectivamente entregado, rebaja proporcional del precio o rescisión del contrato), sino que pura y simplemente condena a la hoy recurrente a pagar a la comunidad actora la cantidad que ésta su vez pagó a un tercero por 300 metros cuadrados.

Queda por ver, no obstante, si por el principio de equivalencia de resultados el motivo habría de ser finalmente desestimado por ser procedente en definitiva la acción indemnizatoria verdaderamente ejercitada. Pues bien, a esta cuestión debe responderse afirmativamente porque el acuerdo de deslinde celebrado entre la hoy recurrente y un tercero casi dos años después de haber vendido aquélla su finca a la comunidad actora (folios 237 a 242), la inclusión en el propio acuerdo de una autorización expresa de la hoy recurrente a dicho tercero para que pudiera vender aquello que reconocía ser propiedad del mismo tercero y, en fin, la venta efectiva de tal superficie por el tercero a la comunidad actora en esa misma fecha sólo pueden interpretarse, en su conjunto, como un reconocimiento por la hoy recurrente de no haber cumplido íntegramente las obligaciones que le imponía el art. 1461 CC . El acuerdo de que se trata, por tanto, tuvo la finalidad de prevenir la evicción, respondiendo la vendedora a la compradora de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida, antes de que el saneamiento fuera exigible con arreglo al art. 1480 CC, solución preventiva cuya consecuencia lógica había de ser la indemnización por la vendedora a la compradora en la cuantía del precio que esta última tuvo que pagar al tercero. A su vez, esta solución se inscribe en el marco general de las complejas relaciones entre los litigantes, caracterizadas, a grandes rasgos, por unas largas negociaciones y varios contratos entrelazados, que explican que todavía después de dos años de la venta principal fuera necesario seguir resolviendo cuestiones pendientes derivadas de la misma.

QUINTO

Lo razonado en el fundamento jurídico anterior determina por sí solo la desestimación del noveno motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1472 CC, porque si la acción verdaderamente ejercitada en la demanda inicial no nacía del art. 1469 del mismo Cuerpo legal tampoco sería aplicable aquel precepto, mediante cuya cita, además, esta recurrente pretende traer ante esta Sala una cuestión nueva, en cuanto no planteada en las instancias, inadmisible en casación.

SEXTO

En cuanto al motivo décimo del recurso, último de los relativos a esta recurrente, fundado en infracción del art. 267.1 LOPJ por haberse variado indebidamente el fallo de la sentencia de apelación mediante un Auto aclaratorio que habría introducido en aquél un pronunciamiento condenatorio de la recurrente, también ha de ser desestimado, porque la condena del otro demandado a pagar 5.800.000 ptas. a la comunidad actora en virtud del contrato de compraventa, contenida en el fallo de la sentencia, no se correspondía en absoluto con lo razonado en los fundamentos jurídicos quinto y octavo de la propia sentencia, ya que el quinto excluía cualquier responsabilidad de ese otro demandado por razón de la compraventa y el octavo imponía a la vendedora la obligación restituir el precio, identificando como tal vendedora, con su nombre y apellidos, únicamente a la recurrente que formula este motivo. De ahí que el Auto de aclaración dictado por el tribunal sentenciador se ajustara a los límites de los arts. 267 LOPJ y 363 LEC de 1881, ya que la incoherencia entre motivación y fallo era manifiesta (STS 19-12-01 ) y por tanto la aclaración, como viene señalando el Tribunal Constitucional desde su sentencia 114/90, era medio adecuado para resolver ese patente desajuste entre la fundamentación jurídica y el fallo (SSTC 23/94, 19/95, 59/01 y 140/01 ).

SÉPTIMO

Entrando ya a conocer de los motivos de casación relativos al demandado- reconviniente, el primero, fundado en infracción de los arts. 1594 y 1152 CC, ha de ser desestimado por la falta de relación del primero de tales preceptos con la cuestión materialmente planteada, ya que este recurrente no celebró con la comunidad actora-reconvenida un contrato de obra sino de arrendamiento de sus servicios como arquitecto técnico, y porque la alegada infracción del art. 1152 CC incurre en el vicio casacional de la petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, pues se funda única y exclusivamente en el texto de la cláusula contractual que establecía una penalización a cargo de la actora-reconvenida para el caso de rescisión unilateral del encargo sin causa justificada por su parte, desconociéndose en el alegato del motivo las razones por las que el tribunal sentenciador aprecia esa causa justificada que según la propia cláusula excluiría la penalización.

OCTAVO

Por parecidas razones debe también desestimarse el segundo motivo del recurso, fundado en infracción del art. 1281 CC, ya que el tribunal sentenciador no ha desconocido ninguna de las cláusulas del contrato de aparejador o arquitecto técnico sobre los honorarios profesionales del hoy recurrente, sobre la penalización a cargo de la actora-reconvenida para el caso de rescisión unilateral del contrato sin causa justificada ni sobre la compensación de la suma a que ascendiera la pena con la entregada en prenda por la comunidad actora-reconvenida al Colegio Oficial de Arquitectos Técnicos, sino que pura y simplemente, como ya se ha razonado en el fundamento jurídico precedente, el mismo tribunal considera, en virtud de un razonamiento explícito en el fundamento jurídico undécimo de su sentencia, que la actora-reconvenida sí tenía causa justificada para rescindir el contrato unilateralmente, de suerte que no hay discrepancia alguna entre la interpretación del contrato por el tribunal sentenciador y la que propone el recurrente sino disconformidad de éste con las razones por las que aquél considera justificada la rescisión.

NOVENO

Tampoco acierta el motivo cuarto al plantear la disconformidad del recurrente con las razones del tribunal sentenciador por la vía del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 y alegando infracción de los arts. 372 de la misma ley, 248.3 LOPJ y 120.3 de la Constitución, pues como en seguida permite advertir su alegato, con la cita añadida del art. 1214 CC, el recurrente parece querer plantear en realidad un problema de falta de prueba de la existencia de causa justificada para la rescisión unilateral del contrato por parte de la actora-reconvenida, cuestión que nada tiene que ver con una infracción de las normas reguladoras de la sentencia que, en cualquier caso, quedaría desmentida por ese empeño del recurrente en discutir una motivación que, precisamente por discutida, ha de considerarse existente por más que no satisfaga a esta parte.

DÉCIMO

En cuanto a los motivos tercero y quinto del recurso, únicos ya pendientes de examinar, fundado aquél en infracción del art. 1586 CC y fundado el quinto en infracción de los arts. 1119 y 1256 CC, no se acierta a comprender la invocación del art. 1119, sobre el incumplimiento de una condición por voluntad del obligado, si se recuerda que la cuestión conflictiva reside en si existió o no una causa justificada para la rescisión unilateral del contrato que excluyera la penalización, conforme a lo expresamente previsto en el propio contrato; y tampoco es admisible, como en infinidad de ocasiones ha declarado esta Sala, sustentar un motivo de casación únicamente en la infracción del art. 1256 CC, dado su carácter genérico (SSTS 11-12-96, 12-7-97, 9-2-99 y 1-3-99 por citar solamente algunas). En cuanto a la infracción del art. 1586 CC, es cierto que su aplicación por el tribunal sentenciador resulta cuestionable, pero no lo es menos que esta Sala comparte las razones del mismo tribunal sobre la causa justificada de la actora-reconvenida para extinguir unilateralmente el contrato, razones que el recurrente ha procurado eludir, pues el arrendamiento de sus servicios como aparejador no se puede aislar del complejo marco de relaciones jurídicas de muy diversas índole entre las partes que determinaba, como con acierto razona dicho tribunal, la importancia del elemento de la confianza, que es otro de los fundamentos de su decisión. Así, este recurrente, casado con la otra recurrente en régimen de separación de bienes, fue el verdadero artífice de la compraventa al actuar como representante de una sociedad mercantil a la que a su vez había apoderado su esposa; apareció como gestor de la edificación y formó parte de la junta de compensación de la unidad de actuación; recibió dinero a préstamo de la comunidad compradora con la que celebró el contrato de aparejador, hecho del todo atípico en una relación derivada de este tipo de encargos profesionales; tuvo que invertir el dinero de los préstamos, según afirma el propio recurrente en el alegato de este motivo, en comprar fincas de terceros para completar la parcela de la actorareconvenida; recibió "presiones" de ésta, según aduce también en el alegato del motivo; y casi dos años después de la compraventa principal, todavía estaba pendiente el problema de la posible propiedad de un tercero sobre parte de la finca vendida, cuestión de la que se ha tratado al examinar los motivos del recurso relativos a la otra recurrente. Pues bien, todas estas circunstancias, que llevan al tribunal sentenciador a calificar atinadamente de "ubicua" la presencia de este recurrente en todo aquello que afectaba al interés de la comunidad actora-reconvenida, que no era otro que el de poder edificar, son claramente reveladoras, apreciadas en su conjunto, de la importancia que el elemento de la confianza tenía en el marco general de esas relaciones, como no menos reveladoras son, en fin, de que en el momento de iniciarse la edificación el deterioro de las relaciones era tan manifiesto que, en verdad, carecía de sentido el mantenerlas, como por demás acabó por demostrar el propio desencadenamiento del litigo y la parte de razón que para promoverlo tenía la actora-reconvenida.

UNDÉCIMO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan María Idarreta Gabilondo, luego sustituido por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de Dª Julieta y D. Miguel, contra la sentencia dictada con fecha 14 de septiembre de 1999 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Zaragoza en el recurso de apelación nº 695/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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