STS, 3 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2005:1332
Número de Recurso1828/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de DON Luis Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 2758/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 21 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada en los autos núm. 622/2002 seguidos a instancia de DON Luis Francisco, sobre CONTRATO DE TRABAJO. Es parte recurrida BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representada por el Letrado D. Enrique Sierra Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, contenía como hechos probados: "1º.- El actor, D. Luis Francisco mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para el Banco Central Hispano, con la categoría profesional de Técnico Nivel III y antiguedad de 1.02.71. 2º.- En 16.07.99 el actor suscribió el documento, que se da por reproducido, dirigido a la demanda, en que se contienen las condiciones de su prejubilación, que el actor acepta, entre ellas, la de "percepción de una asignación en cuantía de 5.698.000 pesetas brutas anuales, pagaderas en dozavas partes, por meses vencidos", manifestando encontrarse en disposición de cesar en el servicio activo el día 31-julio-1999. 3º.- En 23.07.99, el Departamento de Recursos Humanos de la demandada dirigió al actor el escrito, que se da por reproducido, en el que se le participa haberse accedido a sus deseos de cesar en el servicio activo con fecha 31 de julio de 1999, en las condiciones que en el mismo se contienen, entre otras la de que "durante la situación de suspensión de contrato, definida en el apartado anterior, esto es durante el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 1999 y 29 de diciembre de 2010 se le asignará un importe bruto anual de 5.698.000 pesetas o la parte proporcional que resulte cuando no coincida con años completos, que percibirá por dozavas partes, por meses vencidos, y sobre el que se practicará la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas. 4º.- En 31.07.99 el actor cesó en el servicio activo, quedando su contrato suspendido al amparo de lo dispuesto en el apartado a), punto 1 del art. 45 del ET, en virtud de la prejubilación pactada. 5º.- El actor ha venido percibiendo las cantidades que se expresan en las hojas de salarios aportadas por la demandada y obrantes en su ramo de prueba, que se dan por reproducidas. 6º.- En el BOE de 26.11.99 se publicó el XVIII Convenio Colectivo de Banca, que se da por reproducido. 7º.- En 19.02.02 se celebró Acto de Conciliación ante el CMAC con el resultado de sin avenencia, en virtud de papeleta presentada el 1.02.02, habiéndose presentado la demanda de autos en 24.06.02. 8º.- Son de aplicación el XVII y el XVIII Convenio Colectivo de Banca.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que debo desestimar y desestimo en cuanto al resto la demanda deducida por D. Luis Francisco, contra BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A. absolviendo a la parte demandada de lo pretendido en su contra.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge parcialmente la revisión fáctica propuesta por la recurrente, añadiéndose un nuevo hecho probado en el siguiente sentido: "El acuerdo de prejubilación con la empresa demandada fue prenegociado sobre una base del 99% del sueldo en activo al tiempo de producirse la prejubilación incrementado en un 2'' como previsión de incremento del XVIII Convenio Colectivo de Banca en negociaciones en ese momento". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de GRANADA en fecha 21 de mayo de 2003, en autos seguidos a su instancia en reclamación sobre CONTRATO DE TRABAJO contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de fecha 13 de julio de 2001 (Rec. nº 397/2001); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 10 de mayo de 2004. En él se alega como motivo de casación, la infracción de los artículos 1.091, 1.254, 1.258, 1.281 y 1.282 del Código Civil.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 8 de septiembre de 2004, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 17 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1) La cuestión litigiosa se concreta en determinar si procede incorporar a la asignación por prejubilación del actor el valor de las dos pagas de beneficios que ha devengado en su condición de empleado del Banco de Santander, con motivo de la absorción de este por el Banco Central Hispano. Es decir, se trata de interpretar el acuerdo de prejubilación suscrito por el recurrente y determinar si la asignación del salario computable debe comprender las dos pagas de beneficios adicionales.

Debe examinarse en primer lugar si concurre o no en el presente recurso el presupuesto de contradicción; que es negado por la parte demandada, y no así por el Ministerio Fiscal, que entiende que concurren los requisitos del artículo 217 LPL. La parte recurrida ha alegado la inexistencia del presupuesto de contradicción, con fundamento en que en la sentencia de contraste "la solicitud del trabajador va precedida de una indicación expresa consistente en que "la cuantía de la asignación a satisfacer por el Banco será la correspondiente al 100% de mi salario pensionable bruto a la fecha de mi prejubilación", en tanto que en la sentencia que ahora se recurre "el recurrente solicita como condición para su prejubilación, la asignación de un importe cierto, concreto y determinado que en ningún caso está referenciado a salario alguno". Esta afirmación de la parte recurrida no es cierta, pues la sentencia de suplicación estimó el primer motivo de revisión de hecho de la sentencia impugnada y añadió, a la misma, un nuevo hecho declarado probado expresivo de que "El acuerdo de prejubilación con la empresa demandada fue prenegociado sobre una base del 99% del sueldo en activo al tiempo de producirse la prejubilación incrementado en un 2% como previsión de incremento del XVIII Convenio Colectivo de Banca en negociaciones en ese momento".

Así pues concluye el hecho probado que la prejubilación del trabajador se negocia sobre la base del "sueldo en activo del actor".

2) También ha aducido la parte recurrente como justificativa de la falta de presupuesto de contradicción la sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 2003, que apreció la falta de contradicción entre las sentencias en comparación. Pero esta última resolución no justifica la alegación recurrente y ello debido, a que en este caso, el importe de la prejubilación se acordó en diciembre de 1999, es decir con posterioridad al pacto de fusión reconocedor de las pagas litigiosas, que tuvo lugar en noviembre de 1999 y fue este dato, esencialmente, lo que llevó a la Sala a declarar que la voluntad de los interesados fue no asignar estas pagas al pago de la prejubilación lo que no es aplicable al caso presente, en el que el pacto de prejubilación se hizo en julio de 1999, fecha en que tales pagas no existían.

3) Sobre un misma e idéntica cuestión, que reúne por tanto el presupuesto de contradicción exigido en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LP.L.) -contradicción, que, de otra parte, ha sido puesta en evidencia mediante una relación precisa y circunstanciada, cual exige el art. 222 LPL- se han producido respuestas contrarias. Así la sentencia recurrida se ha pronunciado en sentido desfavorable a las pretensiones del trabajador, en tanto que la referencial del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 13 de julio de 2001, ha decidido en sentido contrario.

TERCERO

La controversia ha sido ya unificada, reiteradamente, por esta Sala, (entre otras STS de 12 de julio y 11 de noviembre de 2004) siguiendo la tesis mantenida en la sentencia de contraste; doctrina a la que ha de estarse por un elemental principio de seguridad jurídica, acorde, también, con la naturaleza y significado del recurso que nos ocupa. A su tenor:

1) Se pronunció por primera vez esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el sentencia de 4 de febrero de 2003 (recurso 1402/2002) estimando las pretensiones de los actores, reiterando su doctrina, posteriormente, en sentencias, entre otras de 6 de mayo, 9, 10 y 18 de julio, 24 de septiembre y 14 de octubre de 2.003, y 29 de junio de 2004 (recursos 3473/02, 2662/02, 2998/02, 2986/02, 3274/2002, 38/03 y 4860/2003)

2) En las sentencias citadas se razona a la luz de lo establecido en el artículo 1281 y siguientes del Código Civil y en relación con todo el complejo de elementos que integraron los acuerdos de prejubilación de los actores, para afirmar que las pretensiones de los demandantes se sitúan en el momento en que se especifica o concreta numéricamente el salario bruto anual para el año 1.999, "... pues la cantidad obtenida no incluyó, por ser fruto de un acontecimiento posterior, una partida más, que sigue siendo salarial y que corresponde al año 1999: las pagas extras, en todo o en parte, que los que eran empleados del Central Hispano (16'25 pagas año), pasaron a percibir por asimilación a quienes lo eran del Santander (18'25 pagas), tras la absorción del primero por el segundo. Es incuestionable que el hecho de que tales pagas diferenciales se hicieran efectivas más tarde y supusieran para el actor 120.668 pesetas, no significa que las mismas ya no puedan tenerse en cuenta a fines de prejubilación; sino muy distintamente, que no era conocido, cuando se hicieron las pertinentes operaciones de cálculo del haber bruto del 99, y sí en un momento posterior; lo que provoca, no su inoperancia o exclusión, sino por el contrario su integración en las cuentas originarias, ya que se trata, con evidencia, de un salario correspondiente al mentado año y por el que se cotiza a la seguridad social; por tanto, formaba parte de lo que el trabajador llamó '100% de su salario pensionable bruto' cuando, a cambio de su completo percibo, solicitaba acceder a la situación de prejubilado .... la solución opuesta implicaría, se repite, un desconocimiento de la intención de los contratantes; y por tanto, una infracción de los preceptos civiles sobre interpretación de los contratos, que la parte recurrente invoca. Y ello porque, en esta perspectiva más amplia que hemos adoptado, se constata que el actor nunca aceptó la prejubilación a cambio de una cantidad intocable expresada numéricamente, sino mediante el mantenimiento y abono de lo que conceptualmente constituía su haber bruto computable"

3) Ahora bien la estimación de la demanda ha de ser parcial, pues, conforme expresa la sentencia de esta Sala de 4 de febrero de 2003, ha de considerarse como cantidad adicional en que debe ser incrementada la asignación concedida por prejubilación el importe de las referidas pagas en la parte proporcional correspondiente al tiempo de servicios prestados en el año 1.999.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador Dª Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de DON Luis Francisco, contra la sentencia dictada en fecha 2 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 2758/2003, interpuesto por el ahora recurrente contra la sentencia dictada en 21 de mayo de 2003 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada en los autos núm. 622/2002 seguidos a instancia de DON Luis Francisco, sobre CONTRATO DE TRABAJO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación condenamos a la parte demandada a que incremente la asignación concedida al recurrente por el concepto de prejubilación en el importe correspondiente a la parte proporcional de servicios del trabajador durante el año 1.999 a aplicar sobre la cuantía de las dos pagas extraordinarias litigiosas. Sin expresa imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 233.1 LPL.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

8 sentencias
  • STSJ Cataluña 5226/2006, 7 de Julio de 2006
    • España
    • 7 Julio 2006
    ...atender lo manifestado en la doctrina jurisprudencial sentada en unificación de doctrina por el Tribunal Supremo. Así, dicho alto Tribunal, en sentencia de 3/3/05 ha podido nuevamente determinar para un supuesto sustancialmente idéntico al aquí planteado que "la estimación de la demanda ha ......
  • SAP Madrid 670/2012, 14 de Noviembre de 2012
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 12 (civil)
    • 14 Noviembre 2012
    ...finalidad del contrato, malogrando las legítimas aspiraciones del contratante perjudicado por el incumplimiento (Ver Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre y 31 de octubre de 2006, entre En el presente supuesto no consta el incumplimiento contractual ni que,......
  • STS, 31 de Octubre de 2007
    • España
    • 31 Octubre 2007
    ...26/12/03 -rcud 2015/03-; ... 13/10/04 -rcud 4804/03-; 11/11/04 -rcud 2134/03-; 12/07/04 -rcud 1853/03-; 08/02/05 -rcud 1102/04-; 03/03/05 -rcud 1828/04-; 12/05/05 -rcud 2095/04-; 22/07/05 -rcud 4673/04-; 21/09/05 -rcud 3977/04-; 15/11/05 -rcud 5037/04-; 22/06/07 -rcud 1108/06-; 16/05/07 -rc......
  • SAP Alicante 226/2013, 30 de Abril de 2013
    • España
    • 30 Abril 2013
    ...18 de octubre de 1993, 25 de enero de 1996, 7 de mayo de 2003, 11 de marzo de 2003, 11 de diciembre de 2003, 18 de octubre de 2004, 3 de marzo de 2005, 20 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006, 22 de diciembre de 2006, 3 de abril de 2007 y 21 de febrero de 2007, entre otras)" Los par......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR