SAP Alicante 22/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2014:181
Número de Recurso200/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 22/14

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a veinte de enero de dos mil catorce.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 863/09, seguidos ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Josefa, D. Clemente, Dª Rebeca y D. Francisco, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Torres Quesada y dirigida por el Letrado Sra. Ballesta Ruiz, y como apelada la parte actora, Promociones Formentera Urbana Siglo XXI, S.L., representada por el Procurador Sra. Hungaro Favieri y dirigida por el Letrado Sr. Ferrer Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2011 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " I.- Desestimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Enrique Lucas Tomas, en nombre y representación de PROMOCIONES FORMENTERA URGANA SIGLO XXI, S.L., acordando la que el contrato de compraventa suscrito por las partes el día 30 de noviembre de 2005, esta vigente, siendo valido y eficaz, si bien el precio de pago del mismo se determina en la suma de 201.339,06# y Condeno a los demandados a otorgar escritura pública de las tres fincas objeto del contrato, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de la presente sentencia a la mercantil PROMOCIONES FORMENTERA URGANA SIGLO XXI, S.L.,

  1. Respecto a las costas del proceso . A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 200/13, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de enero de 2014.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por razones metodológicas la resolución de la presente controversia debe comenzar por el estudio del recurso interpuesto por la mercantil Promociones Formentera Urbana Siglo XXI, S.L., ya que con su apelación insiste en la pretensión de resolver el contrato que liga a los contratantes.

  1. Respecto de la incongruencia y la falta de motivación de las sentencias, nos recuerda la STS de 26 de mayo de 2011 que "no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados de las partes.

  2. Con relación al deber de motivación constituye también doctrina consolidada (por todas, STS de 30 de julio de 2008, RC n.º 1771/2001, y las que en ella se citan) que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate ( STC de 25 de junio de 1992 ), al margen de que pueda ser sea escueta y concisa (por todas, STS de 27 de julio de 2006 ), de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .".

    Además la STS de 3 de octubre de 2011 que "El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente no significa que no se hayan valorado o que se haya incurrido en error en su valoración y ni siquiera es exigible la expresión de las razones de este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, RC n.º13 / 2004 ), a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o defectuosa motivación de la sentencia.".

    Y la STS de 10 de diciembre de 2010 que "salvo que se trate de pruebas cuyo valor ha prefijado la propia ley, puede atribuir mayor relevancia a unas sobre otras siempre que lo haga mediante la incorporación a la sentencia del oportuno razonamiento o que éste se desprenda claramente del propio contenido de la resolución.".

    En este caso, teniendo en cuenta la precedente doctrina, ni existe omisión alguna, ni falta de motivación, ni de valoración probatoria, ciertamente la argumentación es harto parca, pero suficiente para conocer los motivos de resolución del juzgador a quo al conflicto que se le plantea.

    Por el contrario, la resolución es efectivamente incongruente en cuanto acuerda una novación, reduciendo el precio de la compraventa, que no ha sido pactada, ni reconocida, ni pedida por ninguno de los litigantes. Sin embargo, las consecuencias de su incongruencia son en este caso poco relevantes, teniendo en cuenta la resolución de fondo del conflicto que abordaremos en el siguiente motivo de apelación.

  3. El segundo motivo de apelación, se dirige directamente al fondo de la controversia y se orienta nuevamente a la pretensión de resolución del contrato por incumplimiento de la contraparte.

    Denuncia la mercantil recurrente-compradora que existe un incumplimiento de la parte vendedora al no cumplir su obligación de escriturar las fincas adquiridas dentro del plazo pactado.

    A estos efectos es importante señalar que en la estipulación cuarta del contrato de compra-venta literalmente se dice lo siguiente: "El precio pactado de compraventa se hará efectivo conforme a los siguientes puntos: la entrega de dicho precio se realizará en tres pagos:........El día 30 de agosto de 2006 se abonará

    el resto, es decir...99.177,00#, formalizando la escritura de compraventa.". Y en la estipulación quinta que "en caso de incumplimiento por el comprador de las condiciones estipuladas en el presente contrato, el vendedor podrá optar entre exigir el cumplimiento del mismo o darlo por resuelto. En cuyo caso el comprador perdería en beneficio del vendedor en concepto de indemnización la cantidad entregada a cuenta. En caso de incumplimiento de la parte vendedora, ésta estará obligada a devolver a la parte compradora el doble de las cantidades entregadas a cuenta, quedando resuelto el contrato.".

    En este caso, con base en dicho pacto o condición resolutoria expresa, la promotora considera resuelto el contrato al no estar los demandados en condiciones de otorgar escritura pública de compraventa en la fecha señalada de 30 de agosto de 2006. Circunstancia que viene incluso reconocida de contrario en la contestación al requerimiento notarial de resolución de fecha 10 de diciembre de 2008, documento número 6 de los aportados con la demanda, folio 21.

    Este motivo de recurso debe prosperar, con la consecuente estimación de la pretensión principal ejercitada con la demanda, pues ciertamente la condición resolutoria contractualmente pactada opera para el caso de que llegue a producirse el hecho que la delimita, produciendo como efecto que la relación obligatoria hasta entonces existente llegue a su fin. Por ello, hasta que no se produzca, la relación obligatoria actúa como si de una obligación pura se tratase, art. 1113, 1114 y 1123 del código civil en relación con el artículo 1255 del mismo cuerpo legal .

    Es decir, porque así expresamente lo pactaron y quisieron los contratantes, el incumplimiento de las condiciones estipuladas en el contrato implicaba la resolución del contrato de compraventa, cual sucede en este caso en que se pactó expresamente una fecha para la consumación del contrato mediante el pago del último plazo y el correspondiente otorgamiento de la escritura pública de compraventa, que evidentemente tratándose de una promotora es elemento de especial importancia para el correcto desarrollo de su tráfico empresarial. Confirma además esta relevancia, el requerimiento notarial de diciembre de 2008, donde propone que al menos se le escriture la única finca de las tres para la que existía autorización judicial de venta al ser en parte adjudicatario de la misma uno de los hermanos declarado judicialmente incapaz. Junto con el reconocido de contrario ánimo inversionista de la compra. Lo que además va en la línea del propio objeto social de la demandante.

    A estos efectos, nos recuerda la STS de 19 mayo de 2009 que "no nos hallamos en el ámbito propio de aplicación...

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