STS 249/2007, 26 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución249/2007
Fecha26 Febrero 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lugo, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía nº 65/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Viveiro, sobre resolución de escritura de cesión de bienes, declaración de nulidad, cancelación de inscripciones y reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Gabriel y doña Araceli representados por el Procurador de los Tribunales Don Argimiro Vázquez Guillén, siendo parte recurrida don Lázaro, que no se ha personado ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Viveiro, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía número 65/98, promovidos a instancia de don Lázaro contra don Gabriel y doña Araceli, sobre resolución de escritura de cesión de bienes, declaración de nulidad, cancelación de inscripciones y reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declare resuelto por incumplimiento de las obligaciones de los cesionarios, la escritura de cesión de bienes otorgada en día 2 de marzo de 1993, entre en demandante y los demandados y en consecuencia se declare la nulidad de dicha escritura pública, decretando la cancelación de las inscripciones en el Registro de la Propiedad, que pudieran haber motivado el otorgamiento de la misma, en relación a las fincas que comprenden, cuya cancelación se llevará a cabo una vez firme la sentencia que recaiga en estos autos; subsidiariamente, se condene a los demandados a constituir hipoteca sobre sus bienes o garantía análoga y equivalente a la hipoteca, para el supuesto de que ésta no fuera factible, para aseguramiento, en todo caso del cumplimiento de las contraprestaciones futuras establecidas a favor del actor, en la referida escritura; se condene a los demandados a pagar al demandante, las pensiones vencidas, en concepto de renta vitalicia, y no satisfechas desde el 2 de marzo de 1993 hasta el 2 de marzo de 1998, que importan 1.221.020 pesetas; se condene a los demandados a pagar al actor las cantidades satisfechas por éste en concepto de gastos de asistencia médica, en la cantidad de 71.000 pesetas o subsidiariamente en la que se determine en periodo de prueba; se les condene a pagar los importes detraídos de las cuentas bancarias a que se refiere la demanda por importe de 5.119.807 pesetas o subsidiariamente en la suma que resulte de la prueba; se les condene al pago de las costas.

Admitida a trámite la demanda la parte demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda, con expresa imposición de costas al actora por su mala fe.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 9 de julio de 1999 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. D. D/ña MANUEL CUBA RODRÍGUEZ en nombre de Lázaro contra Gabriel y Araceli, debo condenar y condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 1.292.020 pesetas, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Lugo, dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2000, cuyo fallo es como sigue: "Que revocando la sentencia dictada en fecha 9/7/99 por la Sra. Jueza de Primera Instancia núm. dos de Viveiro, debemos estimar y estimamos la demanda interpuesta en representación de don Lázaro contra don Gabriel y doña Araceli, y así declaramos resuelto el contrato de fecha dos de marzo de 1993 celebrado entre demandante y demandados, decretando la cancelación de las inscripciones que haya en el Registro de la Propiedad derivadas de tal contrato. En ejecución de sentencia se determinará cuál sea la cantidad indemnizatoria que el actor deba satisfacer a los demandados, según las bases dispuesta en el fundamento quinto de esta resolución".

TERCERO

El Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén, en representación de don Gabriel y doña Araceli, formalizó recurso de casación que se funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el contrato de vitalicio.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.124 del Código Civil .

CUARTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de 2007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - El 2 de marzo de 1993, don Eliseo Sixto Marful, de una parte, y los esposos don Gabriel y doña Araceli

    , de otra, otorgaron escritura de cesión de bienes por la que éstos recibían las fincas que se describían en la misma, obligándose a abonar a don Lázaro una renta vitalicia consistente en 200.000 pesetas el primer año, que habría de ser incrementada en un 10% los sucesivos años acumulativamente. 2.- Así mismo, los esposos se obligaba a prestar a don Lázaro sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según su posición social.

  2. - Desde el otorgamiento de la escritura no se ha pagado pensión alguna por el matrimonio al demandante.

  3. - En octubre de 1997, don Lázaro abandonó el hogar familiar para trasladarse a una residencia. 5.- Don Lázaro demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a don Gabriel y doña Araceli, e interesó las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia. El Juzgado estimó parcialmente la demanda al considerar acreditada la falta de abono de la pensión acordada y condenó a los demandados al pago de la cantidad de 1.221.02 y esta sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia que, entendiendo que había habido incumplimiento de las obligaciones por parte de los cesionarios, declaró resuelto el contrato, ordenando la cancelación de las inscripciones que haya en el Registro de la Propiedad dejando para ejecución de sentencia la cantidad indemnizatoria a satisfacer por los demandados conforme a las bases fijadas.

SEGUNDO

Por medio del primer motivo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se acusa la infracción de la jurisprudencia en torno al contrato de vitalicio. Arguye en síntesis la parte recurrente que se ha infringido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, estableciendo la naturaleza unilateral de dicho contrato, entiende que no puede ejercerse la facultad resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil .

Calificado el contrato por la Audiencia como de "vitalicio", de modo correcto, y sin que se discuta en esta Sala tal calificación, debe resaltarse la doctrina, al respecto, recogida en la sentencia de 1 de julio de 2003, que cita la sentencia de 28 de mayo de 1965, y la sentencia de 17 de julio de 1998, considerando que no es una modalidad de renta vitalicia, regulada en los artículos 1802 y 1805 del Código Civil, sino un contrato autónomo, innominado y atípico, susceptible de las variedades propias de su naturaleza y finalidad, regido por las cláusulas, pactos y condiciones incorporadas al mismo en cuanto no sean contrarias a la ley, la moral y el orden público "artículo 1255 del Código Civil ", y al que son aplicables las normas generales de las obligaciones.

La Sentencia de 9 de julio de 2002 señala que el "vitalicio" se trata de un contrato conocido en otros países, así: el arrendamiento «a nourriture» (de manutención), que tiene lugar en zonas rústicas de Francia entre padres ancianos y sus hijos, sometido al Derecho Común y no a las normas relativas a la renta vitalicia; el derecho de «altenteil» («parte de viejo») en el derecho alemán, concerniente al conjunto de prestaciones debidas al viejo labrador que se retira y cede su hacienda agrícola a otro, quien se obliga a concederle habitación, manutención y dinero para los gastos corrientes, el cual, según la doctrina científica germana, no cabe calificarlo como renta vitalicia; la «zádruga» en la antigua Yugoslavia, por la que una comunidad acoge con todos sus derechos de miembro a los ancianos sin hijos o que no puedan administrar sus bienes, cuyo patrimonio será explotado por la familia hospitalaria, y que será cedido a ésta durante la vida de aquél o a título de legado después de su muerte; el contrato «d'entretien viager», por el que una persona se obliga a transferir determinados bienes a otra y ésta a proporcionarle manutención y asistencia durante su vida, que, en el Código Civil de Obligaciones de Suiza, se distingue también de la renta vitalicia.

Como establecen las citadas sentencias de 9 de julio de 2002 y 1 de julio de 2003, en nuestro país se pueden encontrar similitudes con determinadas instituciones forales como la «dación personal», institución consuetudinaria del Alto Aragón, mencionada en el artículo 33 de la Compilación del Derecho Civil de Aragón (Ley 15/1967, de 8 de abril, modificada por Ley 3/1985, de 21 de mayo, y por Ley 4/1995, de 29 de marzo ), por la que un célibe o viudo sin hijos u otros descendientes se asocia con todos sus bienes a una casa o familia, y se obliga a trabajar en la medida de sus aptitudes en beneficio de la misma, y la instituye heredero universal al fin de sus días a cambio de ser mantenido y asistido, sano y enfermo, con lo necesario, así como vestido y calzado según su clase, y de que, a su fallecimiento, se costeen el entierro, funeral, misas y sufragios de costumbre en la parroquia; en la «pensión alimenticia» de Cataluña "ajena a los censales, violarios y vitalicios regulados en su Derecho escrito", en virtud de cuyo contrato una persona se obliga a prestar alimentos en su domicilio en compensación de la cesión de bienes, generalmente inmuebles, que le hace el alimentado, por durante la vida de éste, con la particularidad de que si surgen desavenencias y viene la separación, los alimentos se sustituyen por una pensión en efectivo; y en el artículo 95 de la Ley 4/1995, de Derecho Civil de Galicia, el cual dispone que por el contrato de vitalicio una o varias personas se obligan, respecto de otra u otras, a prestar alimentos con la extensión, amplitud y términos que convengan a cambio de la cesión o entrega de bienes por el alimentista, y que, en todo caso, la prestación alimenticia comprenderá el sustento, la habitación, la vestimenta y la asistencia médica del alimentista, así como las ayudas y cuidados, incluso los afectivos, ajustados a las circunstancias de las partes, con la precisión, en su artículo 99, de que el alimentista podrá rescindir el contrato en los siguientes casos:

  1. conducta gravemente injuriosa o vejatoria del obligado a prestar alimentos;

  2. incumplimiento total o parcial de la prestación alimenticia, siempre que no sea imputable a su perceptor;

  3. cuando el cesionario no cuidase o no atendiese en lo necesario al cedente, según la posición social o económica de las partes y en todo cuanto haga posible el capital cedido, en la procura del mantenimiento de su calidad de vida.

Con estos antecedentes jurisprudenciales y normativos se ha de concluir que, el contrato concertado, dentro de la autonomía a de la voluntad de las partes, no consistía exclusivamente en la prestación de manutención o habitación, sino que es un contrato oneroso, complejo y atípico en el que se entremezclan obligaciones propias de los alimentos, junto con las propias se la renta vitalicia ya que, como consideró la Sala "a quo", incluye una renta vitalicia, teniendo como causa, para los alimentantes el recibir determinados bienes, y para el alimentista, obtener el pago de una renta anual, y junto a ello determinadas atenciones como eran alimentos, habitación, vestido y asistencia médica, en el que por lo tanto, existían obligaciones para ambos, para el alimentista la cesión de los bienes y para los alimentantes el pago de la renta, y las obligaciones de cuidado. Consecuentemente, habiendo declarado esta Sala que resultan de aplicación a estos contratos innominados, como el que nos ocupa, las normas generales sobre las obligaciones y considerando acreditado la sentencia impugnada el incumplimiento imputable a los demandados, es posible el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del Código Civil que concede a quien cumplió la facultad de pedir el cumplimiento por la parte contraria o la resolución del contrato. En la actualidad, ha de resaltarse la regulación del "contrato de alimentos" incorporado al Código civil (Ley 41/2003, de 18 de noviembre ) que, aunque no aplicable al caso, corona la evolución jurisprudencial señalada anteriormente al fijar, con autonomía, lo que es un "contrato de alimentos", diferenciado del contrato de "renta vitalicia".

Por ello, el motivo se desestima.

TERCERO

El motivo segundo del recurso (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) aduce la infracción del artículo 1124 del Código Civil . Más de su exposición se infiere, con toda claridad, que la parte, realizando un recorrido por las obligaciones que le eran exigibles, lo que pretende es sustituir el criterio del tribunal de segunda instancia que aprecia la existencia de incumpliento que da lugar a la resolución, por el suyo propio, al margen de las declaraciones fácticas de la sentencia impugnada, que consideró acudiendo a la prueba de presunciones, que por parte del cedente siempre hubo buena voluntad, como lo demuestra el hecho de que en ningún momento se pagó la pensión acordada, sin que aquél la reclamara, y posibilitó que los recurrentes hicieran uso del dinero del don Lázaro, hasta producir el agotamiento de las cuentas bancarias, desembolsando más de cinco millones de pesetas destinados a la rehabilitación de la casa, de lo que deduce la Audiencia que para que el alimentista dejara de vivir en el hogar familiar para marcharse a un asilo, tuvo que producirse una situación de incomodidad; esta circunstancia viene refrendada, según establece la resolución recurrida, por las declaraciones testificales de doña Ángeles y doña Eugenia, que manifiestan que don Lázaro les reiteraba que no le trataban bien y que lo maltrataban, concluyendo la Sala en la ausencia de trato afectivo; por último arguye la citada resolución "ex abundantia" (sic) que el propio don Lázaro hizo frente a los gastos de asistencia sanitaria que generó. De todo ello la Sala de Apelación consideró justificada la razón esgrimida por el demandante para llevar a cabo la resolución del contrato. El incumplimiento apreciado y refrendado por la testifical practicada, es, a juicio de la Audiencia, de entidad suficiente para decretar la resolución, no pudiendo obligarse a quien no quiere en una relación contractual, como la que nos ocupa, donde, por encima de lo establecido, de ámbito económico o patrimonial, incide el necesario ajuste de dos o más personas en caracteres, costumbres y aficiones para lograr la convivencia, es decir, en lo que se denomina «congeniar» (STS de 1 de julio de 2003 ). Por todo ello, la resolución del contrato, por razón de incumplimiento, ha de ser mantenida en casación, de acuerdo igualmente con la jurisprudencia de esta Sala que pone de relieve que la apreciación del incumplimiento descansa sustancialmente sobre una base fáctica que, necesariamente, debe ser combatida por la vía del error de derecho en la valoración de la prueba, lo que no se ha efectuado en el presente caso, por lo que al resultar incólumes los hechos, sólo resta confirmar la decisión de la Audiencia, pues correcta fue su conclusión de considerar que se había producido incumplimiento en este supuesto.

En consecuencia, el motivo ha de decaer.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de costas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Gabriel y doña Araceli contra la sentencia de fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, en autos, juicio de menor cuantía número 65/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Viveiro por el recurrido Don Lázaro contra don Gabriel y doña Araceli, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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