SAP Alicante 220/2006, 17 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2006:1410
Número de Recurso44/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución220/2006
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

SENTENCIA Nº220/2006

Ilmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Mª Dolores López Garre

En la ciudad de Alicante a diecisiete de mayo de dos mil seis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto el presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 44/2005) formulado contra la sentencia dictada en Juicio Ordinario que bajo nº 244/2002 se ha substanciado ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Denia, recurso promovido por la demandada Bankinter SA representada por el Procurador Sr. Molina Sánchez-Herruzo y asistida por la Letrada Sra. Borras siendo parte apelada la actora Casa 404 SL representada por la Procuradora Sra. Torregrosa Gisbert y asistida por el Letrado Sr. Tamarit Palacios.

Es también parte demandada la mercantil Pinavar S.L., la cual, al no haber comparecido en la instancia, fue en su día declarada en situación procesal de rebeldía

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Denia en el indicado proceso, Juicio Ordinario nº 244 de 2002 se dictó con fecha 13 de mayo de 2004 sentencia cuyo fallo fue del tenor literal siguiente: "FALLO.-Que estimando la demanda formulada por CASA 404 S.L. representada por el Procurador Sr.BONET CAMPS, contra BANKINTER SA., representada por la Procuradora SRA.DAVIU FRASQUET, y contra PINAVAR SL, declarada en rebeldía, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la compraventa llevada a cabo en subasta pública en el Procedimiento Hipotecario nº 269/97 del Juzgado de 1ª Instancia nº Cinco de Denia, y en consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO solidariamente a las entidades demandadas, Bankinter S.A y Pinavar S.L., a restablecer a la actora a la misma situación que se encontraba previa a la celebración de la subasta, con devolución del importe satisfecho de 15.400.000 ptas. y con imposición de costas a la demandada."-SEGUNDO.- Por la representación procesal de la demandada Bankinter S A se preparó en tiempo y forma, y contra dicha resolución, recurso de apelación el cual fue admitido a trámite por el Juzgado "a quo", y seguidamente interpuesto por el recurrente mediante escrito motivado en el que interesó la revocación dela sentencia apelada y que fuesen desestimados los pedimentos de la demanda.

Del recurso se dio traslado a la parte demandada comparecida Casa 404 S L la cual en el escrito presentado se opuso al recurso de contrario articulado interesando su desestimación.

Seguidamente se remitió la causa a esta Audiencia, y esta Sección fue incoado Rollo bajo nº 44 de 2005.

Tras la substanciación del recurso se ha celebrado la deliberación y votación del mismo el día 16 de mayo de 2006.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Prieto Lozano,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aunque en el escrito de recurso y a los fines de justificar la pertinencia de la final petición en el mismo contenida, la desestimación de los pedimentos de la demanda en el modo y forma en que quedaron definitivamente determinados y con referencia al alcance de la condena pecuniaria (la suma de

15.400.000 Ptas.) en el acto de la audiencia previa, ello tras las precisiones que formuló la parte actora a los fines de rechazar la posible operatividad de la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, alegaciones admitidas por el Tribunal, se aduce inicialmente por la demandada recurrente genéricas consideraciones referidas a la errónea o defectuosa valoración que de las pruebas practicadas en la litis habría llevado a cabo el Tribunal de instancia, alegaciones en buena medida inexactas puesto que la ahora recurrente no aportó con su escrito de contestación la demanda prueba documental alguna, y en esta litis no se ha practicado prueba testifical, en realidad, mediante las siguientes alegaciones desarrolladas a lo largo del citado escrito, se vienen a reproducir, en buena medida ampliándolas, las excepciones y defensas que la demandada ahora apelante expuso en su escrito de contestación a la demanda, siendo lo cierto que en esta caso todas ellas han recibido la oportuna y además fundada, respuesta desestimatoria por parte del Tribunal "a quo", bien en el acto de la audiencia previa, bien y sobre todo a lo largo de la sentencia apelada en su extensa motivación, la cual esta Sala, al estimarla en esencia acertada, asume y que en esta caso seria bastante para confirmar dicha sentencia pues sabido es que, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues, en aras de la economía procesal, debe corregir sólo aquello que resulte necesario (SSTS. de fechas 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) habida cuenta que según viene señalando reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AATC. 688/88 y 956/88 y SSTC. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98, 181/98, 187/2000, 171/2002,196/2005 ) como de la Sala 1º del T.S. (SSTS. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3, 7 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002, 24 de febrero y 2 de octubre de 2003, 9 de febrero y 3 de marzo de 2004) la obligación que el Art. 120.3 de la C.E . en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos, permite, la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada; y ello porque en tales supuestos y cual precisa la STS de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

SEGUNDO

No obstante y aun a riesgo de poder incurrir en reiteraciones argumentales, debe de pronunciarse esta Sala acerca de la posible viabilidad de las alegaciones de la recurrente la...

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