STSJ País Vasco , 26 de Febrero de 2008

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2008:18
Número de Recurso66/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 66/08

N.I.G. 48.04.4-07/005766

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26 de febrero de 2008.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. FLORENTINO EGUARAS, Presidente en funciones, Dª. GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 10 (Bilbao) de fecha veinticinco de Septiembre de dos mil siete, dictada en proceso sobre DSP (DESPIDO), y entablado por Claudio frente a MIRAMAR GUNITADOS S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- D. Claudio, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios por cuenta y orden de la empresa demandada desde el 21/12/2004, con la categoría profesional de OFICIAL 1ª-GUNITADOR, y un salario medio diario de 58,99 euros.

SEGUNDO

La empresa se dedica a la actividad de construcción, y se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el Sector Construcción para los años 2006-2008 (BOB 9/06/2006 ).

TERCERO

El 12/07/2007 se le comunicó el despido de forma escrita y con efectos de 9/07/2007 alegando los siguientes motivos:

"Por la presente le comunicamos la decisión adoptada por nuestra Entidad de proceder a extinguir el contrato de trabajo por despido disciplinario, con efectos del día de hoy, 9 de julio de 2007, en cumplimiento de cuanto dispone la normativa laboral vigente.

La razón que fundamenta esta decisión, es la siguiente:

La reincidencia en falta grave que, por mor de lo dispuesto en el art. 82.17 del Convenio Provincial de la Construcción de Bizkaia ¿Resolución de 19 de mayo de 2006, BOB núm.110 de 9 de junio -, se considera como falta muy grave, lo que lleva aparejado como sanción el despido (art. 83.1.III.b) del citado Convenio).

Efectivamente, el pasado día 5 de julio, jueves, estaba desempeñando su trabajo en la obra de Nocedal en pantalón corto y sin camiseta, ni camisa alguna, es decir, sin protección. Del mismo modo, al día siguiente, viernes, día 6 de julio, estaba desempeñando su trabajo en la obra de Miribilla sin usar los guantes de protección, desobedeciendo las indicaciones del Encargado.

Estos hechos constituyen dos faltas graves previstas en el art. 81.5 del Convenio Colectivo.

Como quiera que el pasado día 21 de marzo de 2007, también fue sancionado, por escrito, por la comisión de dos faltas graves ¿ art. 81, apartados 3 y 5, de la misma norma- con cinco días de suspensión de empleo y sueldo, es por lo que ahora resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 82.17 del Convenio.

Por lo tanto, a la vista de lo ocurrido y de lo preceptuado en el número 17 del art. 82 del Convenio Provincial de la Construcción de Bizkaia ¿"La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, que haya sido objeto de sanción por escrito"-, que permite la tipificación de la infracción como muy grave, es por lo que procedemos a sancionarle con el despido (art. 83.1.III.b del citado convenio) que ahora se le comunica".

CUARTO

El día 21/03/2007 el actor fue sancionado con suspensión de empleo y sueldo por cinco días por dos faltas graves de los apartados 3 y 5 del art. 81 del convenio de aplicación, como consecuencia de: primero, no utilizar protecciones facilitadas por la empresa (EPIS) mientras se encontraba gunitando en una obra en Plazakoetxe, resultando con quemaduras en las rodillas por el acelerante; y segundo, al marchar a la Mutua de Accidentes dejó dentro del compresor el chaleco de trabajo, y al poner sus compañeros en marcha dicho compresor, se produjo un incendio, el cual provocó grandes y costosos desperfectos.

Dicha falta no fue impugnada por el trabajador.

QUINTO

El art. 81.5 del Convenio de aplicación establece como falta grave "el incumplimiento de las órdenes o la inobservancia de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, cuando las mismas supongan riesgo grave para el trabajador, sus compañeros o terceros, así como negarse al uso de los medios de seguridad facilitados por la empresa.

El art. 82.17 del citado Convenio califica de falta muy grave la reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, que haya sido objeto de sanción por escrito. La sanción por falta muy grave es suspensión de empleo y sueldo de dieciséis a noventa días o el despido (art. 83).

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado la condición legal de representante de los trabajadores.

SEPTIMO

El 10/08/2007 fue celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de sin efecto.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda por despido interpuesta por Claudio contra MIRAMAR GUNITADOS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en suplicación ha desestimado la demanda de despido interpuesta por Don Claudio, declarando procedente el despido del trabajador operado con efectos de 9 de julio de 2007.

El fundamento de la decisión de instancia lo constituye la acreditación de la comisión de la falta muy grave imputada por la empresa al trabajador para proceder a su despido, conducta del trabajador y sanción empresarial acorde a la tipificación de las faltas y sanciones establecidas en el pacto colectivo, considerando que la conducta del trabajador reúne las notas de gravedad y culpabilidad suficientes para sustentar dicha sanción.

La conclusión judicial se obtiene tras fijar un relato de hechos probados que el recurso no combate, y una serie de datos en sede jurídica de indudable valor fáctico. Conforme a unos y otros, Don Claudio, que trabaja para la demandada desde el 21 de diciembre de 2004 como oficial 1ª Gutinador, estaba desempeñando su trabajo el 5 de julio de 2007 en pantalón corto y sin camiseta alguna, es decir sin protección, corriendo el riesgo de quemarse por el producto abrasivo que utiliza la empresa para gutinar, y tras ser advertido para utilizar protecciones se negó a hacerlo; al día siguiente realizaba su trabajo en otra obra perforando para la colocación de anclajes junto con otro compañero, sin usar los guantes de protección para evitar cortes en las manos, y tras ser advertido para colocárselos se negó a ello. La demandada procedió a despedirle con base en la comisión de dos faltas graves del artículo 81.5 del convenio colectivo, que se transformaban en muy graves por existir reincidencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82.17 del pacto colectivo, infracción sancionable con el despido.

La Magistrada también hace constar que el actor ha recibido instrucciones de la empresa relativas a la utilización de protección para evitar tales riesgos, y que ha sido informado sobre las protecciones a emplear.

El 21 de marzo de 2007 Don Claudio había sido sancionado con suspensión de empleo y sueldo por cinco días por la comisión de dos faltas graves de los apartados 3 y 5 del artículo 81 del convenio colectivo, como consecuencia la primera de ellas de no utilizar protecciones facilitadas por la empresa mientras se encontraba gutinando en una obra resultando con quemaduras en las rodillas por el acelerante, y la segunda provocada cuando al marchar a la Mutua para ser atendido de las lesiones dejó el chaleco de trabajo en el compresor y al poner sus compañeros en marcha dicho compresor, se produjo un incendio que originó grandes y costosos desperfectos, sanción que no fue impugnada por el trabajador.

El recurso suscita un único motivo destinado a la crítica jurídica, denunciando la infracción del artículo 80.12 del convenio colectivo provincial de la Construcción de Vizcaya, en relación con el artículo 81.16 del mismo convenio...

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