STSJ Islas Baleares 51/2007, 13 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2007:207
Número de Recurso7/2007
Número de Resolución51/2007
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

T.S.J.BALEARES SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00051/2007

Nº. RECURSO SUPLICACION 007/2007

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: COLONIA HOTELES, S.A., HOTELERA ALFA, S.A.

Recurrido/s: Claudia Y 4 MÁS, DIRECCION000 C. B.

JUZGADO DE ORIGEN: JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 de PALMA DE MALLORCA

DEMANDA 00295/2006

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a trece de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 51/07

En el Recurso de Suplicación núm. 7/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. Andrés Buades Blanco, en nombre y representación de las entidades Colonia Hotels, S.A. y Hotelera Alfa, S.A., contra la sentencia de fecha once de julio de dos mil seis, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 295/06, seguidos a instancia de Dª. Claudia, Dª. Milagros, D. Alejandro, Doña Maribel y Doña Leticia, representados en primera instancia por el Sr. Graduado Social D. Rafael Aguiló, frente a las citadas partes recurrentes y la entidad DIRECCION000, C. B., y sus integrantes la Sra. Dª. Fátima, Dª. Eva, Dª. Lidia y D. Gerardo, representados todos ellos por el Sr. Letrado D. Luis Rodríguez Herrero, en reclamación por extinción contrato.

Ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. El Sr. Humberto, y el padre de los hermanos codemandados, -que han formado una comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB-, desde la década de 1.970 llegaron a un acuerdo de explotación de un bar, con instalación adecuada al efecto, por parte del primero a cambio de un alquiler, habiendo trasladado lo que era un chiringuito de playa, sin haber puesto a disposición la maquinaria, y posteriormente han sido formalizados contratos de arrendamiento de cambio de precio, con la Sra. Catalina, por escrito, sin mención de inventario de maquinaria ni mobiliario, suscribiéndose anualmente uno, con consignación del alquiler, figurando primero el actual administrador Sr. Jesús Carlos, y años posteriores Colonia Hoteles S.A.

  2. La contratación del personal ha sido fija discontinua en el Bar Cafetería Las Arenas por parte del administrador de Colonia Hoteles S. A.

  3. Fue interesada por la demandada la no continuación del arrendamiento por parte de Colonia Hoteles, que informó al respecto a los trabajadores que no iba a continuar con la explotación del bar.

  4. Doña. Claudia, como Jefe de Bar, ha prestado servicios profesionales con una antigüedad del 23-06-1990 y salario de 1.962'23; Doña. Milagros, como ayudante de cocina, con salario 1.133'28 euros; Don. Alejandro, desde el 21-06-2003, como cocinero y salario de 1.418'35 euros; la Sra. Maribel, desde el 24-08-2.003 como ayudante de camarera, y salario 1.113'28 euros; Doña. Leticia, desde el 11-06- 1984 y salario 1.208'50 euros.

  5. La Sra. Leticia ha estado en IT desde el 14.10.2004 a 29.05.2006. La Sra. Claudia presta servicios desde el 2.06.2006. Desde el 8.04.2006 trabaja el Sr. Alejandro.

  6. Por Don. Jesús Carlos ante el Ayuntamiento de Campos fue solicitado licencia de instalación apertura y funcionamiento de la actividad de cafetería en julio de 1.993, siendo concedida; con anterioridad la licencia de apertura dada a la Sra. Catalina, fue dada en 1.968 sin camareras.

  7. Las empresas Colonia Hoteles S. A. y Hotelera Alfa S. A. explotan un hotel y un restaurante; no siendo ninguno de los codemandados profesional del sector.

  8. Conciliación previa: agotada y ante el TAMIB las empresas adujeron reversión en la propiedad.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda presentada por Doña. Claudia, Milagros, Alejandro, Maribel y Leticia contra Colonia Hoteles S. A., y Hotelera Alfa S. A. -con absolución de DIRECCION000 C. B. y sus integrantes Doña. Fátima, Eva, Lidia, y Gerardo -, debo declarar y declaro la improcedencia del despido, condenando a la demandada a su elección, a ejercitar en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión en su puesto de trabajo en iguales condiciones o la indemnización respectiva de 21.880, 2832, 2658, 1982 y 19.177 euros, con abono en cualquier caso de los salarios de tramitación.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Letrado D. Andrés Buades Blanco, en nombre y representación de las entidades Colonia de Hoteles S. A. y Hotelera Alfa, S. A., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el letrado D. Luis Rodríguez Herrero, en nombre y representación de Dª. Claudia y 4 más; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de veintinueve de enero de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) y basándose en el folio 158 se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado (HP) del siguiente tenor literal:

Que con anterioridad a la década de los años 1970 Dª. Catalina, ya regentaba y explotaba el establecimiento bar Ses Arenes, para lo que tenía la pertinente licencia y autorización por el entonces Gobernador Civil de Baleares, de fecha 21 de mayo de 1968

De dicho documento no se deriva de modo necesario que la Sra. Catalina regentaba y explotaba el establecimiento bar Ses Arenes pues de su literalidad únicamente se deduce que aquella fue autorizada por el Gobernador Civil para regentarlo lo cual es, evidentemente, distinto.

Además ha de tenerse en cuenta que aquel no serviría, en hipótesis, para demostrar la equivocación notoria del Juzgador pues éste ha tenido a su alcance otros medios de prueba entre los que destacan los interrogatorios de Doña Fátima y del Sr. Jesús Carlos, a los que se refiere en el IV Fundamento de Derecho (FD) de la resolución recurrida, y otros elementos de convicción (art. 97 LPL ).

El motivo, por todo ello, no prospera.

SEGUNDO

Por la misma vía se quiere añadir, en base a los documentos de los folios 159 a 167 ambos inclusive, un nuevo HP que diría:

Que cuando menos, desde el año 1968, Doña. Catalina aparece y figura formalmente como titular del bar cafetería Ses Arenas en explotación, y...

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