STSJ Castilla-La Mancha , 11 de Julio de 2005
Ponente | PETRA GARCIA MARQUEZ |
ECLI | ES:TSJCLM:2005:1724 |
Número de Recurso | 803/2005 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 11 de Julio de 2005 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE SENTENCIA: 00964/2005 Recurso nº: 803/05 Ponente : Srª. Petra García Márquez.- Fallo : 7-07-05 Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda Presidente Iltmo. Sr. D. José Montiel González Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez En Albacete, a once de Julio de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 964 En el Recurso de Suplicación nº. 803/05, interpuesto por la representación de SERVISUR GRUPO 10, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, en autos nº. 619/04 , siendo recurrida Dª Marí Juana , sobre resolución de contrato. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª.
Petra García Márquez.
Que, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, se dictó Sentencia con fecha 25 de Febrero de 2005 , cuya parte dispositiva establece:
"
FALLO
Que estimando íntegramente la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro resuelto el contrato de trabajo entre la actora Marí Juana y SERVISUR GRUPO 10, SA a quien condeno a que abone a la actora la cantidad de 8.197'85 . en concepto de indemnización por la resolución contractual.
Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:
"Primero.- Dª Marí Juana , con D.N.I. nº NUM000 presta sus servicios por cuenta y orden de SERVISUR GRUPO 10 SA, empresa dedicada a la gestión de la vigilancia y custodia de edificios e instalaciones, con una antigüedad de 7 de enero de 2.000, categoría profesional de jefa de administración y salario de 1.302'97 al mes con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y sin que en el año anterior haya ostentado cargo alguno de representación de los trabajadores.
Con fecha 11 de junio de 2.004 se notifica a la actora que con efectos desde 1 de julio de 2004 dejaría de ostentar el cargo de Jefa del departamento de administración, basando dicha decisión en "no ha sabido asumir correctamente las obligaciones y responsabilidades propias del cargo".
Con fecha 16 de agosto de 2004 inició periodo de IT con diagnóstico "ansiedad mobbing", exigiéndole los directivos de la empresa la entrega personal de los partes de confirmación así como su presencia para la entrega de los cheques y pagarés nominativos correspondientes a los salarios.
La actora reclamó el abono de la prestación correspondiente a la IT iniciada el 16 de agosto a la Mutua IBERMUTUAMUR por falta de dicho abono por la empresa demanda. Con fecha 4 de febrero de 2005, la mutua IBERMUTUAMUR comunica a la actora que procederá a efectuar el pago de la prestación correspondiente.
Que la empresa demandada hasta julio de 2004 abona el salario a la trabajadora mediante transferencia bancaria sin prácticamente retraso en dicho abono. A partir del mes de agosto de 2004 dicho abono se realiza con retraso de mas de dos meses y mediante entrega de efectos mercantiles con vencimientos de fecha muy posterior a la de la entrega de dichos efectos. La gerente de la empresa dio orden de proceder al abono de los emolumentos de la actora en último lugar.
Por los responsables de la empresa se han utilizado los gritos y palabras mal sonantes para dirigirse a la actora de forma habitual y se han realizado apuestas entre los trabajadores relativas al peso de la actor, siendo en al menos una ocasión propuesta la apuesta por el administrador único de la empresa.
Se ha celebrado ante el UMAC acto de conciliación que terminó como intentado sin avenencia.
Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Frente a la Sentencia de instancia, que acoge la demanda promovida por la actora contra SERVISUR GRUPO 10 S.A., para quien venía prestando servicios desde el 7 de enero de 2.000, declarando resuelto su contrato de trabajo, por incumplimiento empresarial, muestra su disconformidad la entidad demandada, planteando dos motivos de recurso, con sustento el primero en el art. 191.b) de la L.P.L ., a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.
En el primero de dichos motivos se pretende la modificación del hecho probado primero, con objeto de sustituir la categoría profesional y el salario percibido por la actora que se hace figurar en dicho ordinal fáctico, señalando como tales la de auxiliar administrativo y una retribución mensual de 968,60 euros.
Petición que no puede ser acogida favorablemente, en primer lugar porque ni el contrato de trabajo, ni las nominas, ni el currículum vitae de la actora, se pueden considerar como documentos en sentido estricto, esto es aquellos que hacen prueba plena de su contenido, careciendo de eficacia revisoría; y en segundo término porque, independientemente de que hiciese mas o menos tiempo desde el ascenso de la accionante, es lo cierto que el dato relativo a que la misma fue nombrada Jefa de Administración, aumentándole, en base a ello, su salario, no ha quedado en absoluto desvirtuado, debiéndose pues mantener inalterado el relato de los hechos probados.
En el segundo motivo de recurso, sustentado en el art. 191.c) de la L.P.L ., se denuncia la...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba