STSJ País Vasco , 3 de Diciembre de 2004

PonenteGARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
ECLIES:TSJPV:2004:3026
Número de Recurso1683/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades SENT RECURSO Nº:1683/2004 N.I.G. 48.04.4-03/006404 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a tres de diciembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Emilia , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao, de fecha 20 de Febrero de 2004 , dictada en proceso que versa sobre CANTIDAD (CNT), y entablado por la recurrente, DOÑA Emilia , frente a DON Adolfo (con la denominación comercial "PUBLI-GUIAS KAIXO"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

  1. -) "La demandante Dña. Emilia , con DNI número NUM000 formalizó el 1 de febrero de 2001 un contrato con Adolfo como director de "Publi-Guías KAIKO" por el que se pactaba que comenzaba a actuar por su cuenta como agente libre de publicidad y colaborador/a en "Publi-Guías Kaiko" el 1-2-01 y como tal se sobreentiende que estará dada de alta en el IAE y en el régimen de autónomo de la seguridad social por su cuenta. Las condiciones económicas pactadas eran a comisión directa de todos los clientes que consiga contratar y a factura cobrada. El abandono del trabajo anula automáticamente las comisiones de meses consecutivos contratados por el agente. Por otra parte el comercial obtendrá su remuneración siempre que el cliente no sea moroso. Las comisiones se cobran a mes vencido.

  2. -) La entidad demandada se dedica a la actividad de edición y distribución de guías de publicidad en las cuales figura como Dirección Adolfo , Publicidad: Angelina , Casimiro y Juan Pedro .

  3. -) La demandante como comercial tenía asignada una zona por la empresa siendo su función la captación de clientes que quieran anunciarse en las guías editadas y publicadas por la demandada, cuando algún cliente quería anunciarse la actora elaboraba la orden de publicidad en las que constaban los datos del anunciante, el número de anuncios, el contenido y el precio.

  4. -) La actora estuvo vinculada a la entidad demandada hasta el 15-3-03.

  5. -) No consta horario de trabajo de laactora, los gastos los abonaba la empresa y si tenía que hacer alguna llamada telefónica la realizaba desde la oficina, disponiendo de una tarjeta de visita en la que consta Directora de zona, la dirección, el teléfono fijo y un móvil distinto del centro de trabajo.

  6. -) La actora presentó papeleta de conciliación con fecha 17 de junio de 2003 en reclamación de 7.520,36 euros y el 4 de julio de 2003 en reclamación de 636,71 euros habiéndose celebrado las preceptivas conciliaciones los días 2 y 18 de julio respectivamente con el resultado de sin efecto".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Que apreciando la excepción de incompetencia de Jurisdicción debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dña. Angelina contra Adolfo (nombre comercial "Publi-guías Kaiko") debo absolver y absuelvo al demandado sin entrar a conocer del fondo del asunto".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado, que no fue impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante articula un único motivo de suplicación, con cita del artículo 191.c) LPL , indicando que se trata de denunciar la infracción de normas sustantivas, si bien insta la revisión de hechos probados y, hay que entender, la modificación del Fallo de la sentencia, con base en los hechos revisados y con base en doctrina de Tribunales Superiores de Justicia que cita en casos similares.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero). Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas; b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y, e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, pretende la demandante Sra. Angelina recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para adicionar al hecho segundo la siguiente frase:

"no siendo por tanto agente libre sino que consta como publicista de la empresa", o, al menos, esto es lo que se deduce de la confusa articulación de su recurso. De cualquier manera, la Sala no va a estimar este motivo del recurso, dado que la frase que se pretende insertar no constituye una cuestión de mero hecho, ni se desprende de la prueba documental que invoca en su favor. En efecto, ya la instancia recoge en dicho hecho probado segundo que el nombre de la demandante figura en las guías de publicidad editadas y distribuidas por la entidad demandada, junto con los nombres de otras dos personas. Este es el hecho probado que se obtiene de la prueba citada por la demandante, pero no la conclusión que pretende incluir en el relato fáctico, de que la actora no fuera una agente libre, puesto que ello es una cuestión auténticamente jurídica, que se dilucidará en su momento.

También ha pretendido adicionar una frase al hecho tercero, del siguiente tenor: "...cobrando los trabajos que realizaba la demandante sin asumir riesgo y ventura", lo que también basa en diversos documentos que cita. También ha de desestimarse esta solicitud de revisión fáctica, dado que la instancia ya relata, en el incombatido hecho primero y en el tercero de los Fundamentos de Derecho, cómo percibía la demandante la retribución por su actividad, sin que quepa introducir en la relación de hechos conclusión jurídica como la que pretende la recurrente. Pues conclusión de derecho y no mera cuestión de hecho es indicar...

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