Contrato de sociedad

AutorCarlos Marín Albornóz
Páginas719-723

Page 719

Del hecho de la existencia de una relación jurídica, no laboral, entre los contendientes no se deriva, lógica y rigurosamente, que tal relación jurídica sea precisamente la de un contrato de sociedad (Sentencia de 28 de octubre de 1972)
Hechos

Entre actor, como socio industrial, y demandado, como socio de capital, se concertó verbalmente un contrato para llevar a cabo un negocio de construcción, siendo la participación del actor la de un 50 por 100 de los beneficios netos posibles. Terminadas las obras, y ante el silencio del demandado en cuanto se refería a la liquidación de la sociedad y distribución de los beneficios, el actor, no pudiendo llegar a una solución amistosa con el demandado, interpone demanda solicitando que se dicte sentencia declarando: 1.°) La existencia de una sociedad civil de carácter particular entre los litigantes, cuyo fin concreto fue la compra, derribo, construcción y posterior venta del inmueble. 2°) La condición de socio industrial del actor en dicha sociedad. 3.°) Su derecho al 50 por 100 de los beneficios habidos en el negocio social. 4.°) El que dicha sociedad quedó extinguida por haber terminado el negocio u objeto social. 5.°) Que dicha sociedad debe ser liquidada según las normas de las herencias, condenando al demandado a pasar por las anteriores declaraciones y a abonar al actor el 50 por 100 de los beneficios resultantes una vez practicada la liquidación correspondiente.

El Juez dictó sentencia estimando la demanda en cuanto a las anteriores declaraciones.

Interpuesto recurso de apelación por la representación del demandado, la Audiencia Territorial de Pamplona dictó sentencia, por la que estimando, en parte, el recurso de apelación desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción propuesta por el demandado, así como la totalidad de la demanda contra él formulada.

Interpuesto recurso de casación por la representación de la parte actora, el Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Gregorio Díez-Canseco y de la Puerta, declara no haber lugar al recurso, destacando los siguientes considerandos:

Considerando que los tres motivos del recurso se amparan en el número 1." del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en el primero se denuncia la violación, por no aplicación, del artículo 1.253 del Código civil, sosteniéndose en el mismo que admitido en la sentencia recurrida el hecho base de la existencia de una relación jurídica no laboral entre los litigantes, lo lógico sería llegar a la conclusión de la existencia entre ellos de un contrato de sociedad, motivo que debe ser desestimado, en primer término, porque la Sala de Instancia estima probado, sin que su apreciación haya sido impugnada en el recurso, no sólo que ha existido una relación jurídica, no laboral, entre los litigantes, sino también que la organización administrativa era la del demandado, quien nombraba a los facultativos, intervenía por sí solo en los problemas derivados de la construcción y venta de la finca, actuaba con exclusividad en cobros y pagos y manejaba el dinero sin compañía ni autorización alguna, llegando a la conclusión de que aparece desvirtuada la existencia de una sociedad, criterio objetivo y razonable, que ha de prevalecer frente al subjetivo e interesado del recurrente, a quien, por otra parte, no le es dable atenerse a uno solo de esos hechos y prescindir de todos los demás, cuando, y como aquí acontece, el juicio del Tribunal a quo se funda en el conjunto de ellos, y, en segundo lugar, porque, en todo caso, del...

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