STS 32/2002, 30 de Enero de 2002

PonenteTeófilo Ortega Torres
ECLIES:TS:2002:524
Número de Recurso2481/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución32/2002
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. TEOFILO ORTEGA TORRESD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª, como consecuencia de autos, juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Inca, sobre efectos del contrato, cuyo recurso fue interpuesto por "Lepanto S.A. Compañía de Seguros Generales", representada por el Procurador de los tribunales Don Celso Marcos Fortín, en el que es recurrido el Ayuntamiento de Pollença, representado por el Procurador Don Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Inca, fueron vistos los autos, juicio declarativo de menor cuantía, promovidos a instancia del Ayuntamiento de Pollença, contra la entidad "Lepanto S.A. Compañía de Seguros Generales".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... dicte en su día sentencia por la que: a).- Se declare que la entidad demandada, como seguradora del Ayuntamiento de Pollença, viene obligada a abonar a D. Andrés la indemnización de 21.745.000,- pesetas a cuyo pago fue condenado el Ayuntamiento de Pollença en virtud de la sentencia nº 32 de fecha 30 de Enero de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares en el recurso nº 459/91, más los intereses que de dicha cantidad puedan devengarse; sin perjuicio de que si por recurso contra dicha sentencia fuese alterada en más o en menos, o incluso suprimida, dicha indemnización, tal obligación de abono se limite únicamente a la cantidad que, por sentencia firme y definitiva, quede finalmente determinada. b).- Se condene a la demandada a proceder de inmediato al pago de dicha indemnización al citado perjudicado, por estar ya obligado así el Ayuntamiento de Pollença como asegurado, debiendo reintegrar a éste las cantidades que pueda haber pagado ya por tal concepto al perjudicado Sr. Andrés . c).- Se declare que las costas y honorarios devengados por la representación procesal y dirección jurídica del Ayuntamiento de Pollença en el recurso contencioso-administrativo nº 459/91 antes cirado, deben ser satisfechas por la demandada, en su condición de aseguradora; condenándole a su pago y a que reintegre al citado Ayuntamiento las cantidades que éste por tal concepto pueda tener ya satisfechas. d).- Se condene a la demandada a que indemnice al Ayuntamiento de Pollença de los daños y perjuicios que el incumplimiento puntual como entidad aseguradora de sus obligaciones contractuales le haya podido ocasionar, cuyo montante será determinado en ejecución de sentencia. e).- Se condene a la demandada al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, fue contestada por la representación de "Lepanto S.A. Compañía de Seguros Generales" y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos suplicó al Juzgado: "... dictar sentencia en su día por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo de ella a la Compañía demandada e imponiendo las costas a la Corporación actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Doña María del Carmen Serra en nombre del Ayuntamiento de Pollença contra "Lepanto S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros" debo: 1) Declarar que "Lepanto S.A." viene obligada a abonar a D. Andrés la indemnización de 21.745.000 pts. a cuyo pago fue condenado el Ayuntamiento de Pollença en virtud de la sentencia nº 32 de fecha de 30 de enero de 1993 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del T.S.J. de Baleares en el recurso nº 459/91, más los intereses que de dicha cantidad puedan devengarse; sin perjuicio de que un recurso contra dicha sentencia fuese alterada en más o en menos o incluso suprimida, dicha indemnización, tal obligación de abono se limite únicamente a la cantidad que por sentencia firme y definitiva, quede finalmente determinada. 2) Se condena a la demandada a proceder de inmediato al pago de dicha indemnización al citado perjudicado, por estar obligado así el Ayuntamiento de Pollença como asegurado, debiendo de reintegrar a éste las cantidades que pueda haber pagado ya por tal concepto al perjudicado Sr. Andrés . 3) Se declare que las costas y honorarios devengados por la representación procesal y dirección jurídica del Ayuntamiento de Pollença en el recurso contensioso-administrativo nº 459/91 antes citado, deben ser satisfechas por la demandada, en su condición de aseguradora; condenándole a su pago a que reintegre al citado Ayuntamiento las cantidades que éste por tal concepto pueda tener ya satisfechas. 4) No ha lugar a condenar a Lepanto S.A. a indemnizar al Ayuntamiento de Pollença por daños y perjuicios. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 4ª), dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO: Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Colom Ferrá en nombre y representación de Lepanto Sociedad Anónima, Cía. de Seguros Generales, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Inca, de la que el presente rollo dimana, la cual, consecuentemente se revoca parcialmente y en el sentido de declarar que: 1º) El evento ocurrido el día 17 de enero de 1990 en el que resultó lesionado D. Andrés , estaba cubierto por póliza de seguro en vigor concertada entre el Ayuntamiento de Pollença y "Lepanto, S.A." en fecha 13 de febrero de 1986. 2º) Se confirma expresamente, por incombatido, el punto tercero del fallo de la sentencia recurrida. 3º) Se desestima el resto de pedimentos contenidos en la demanda inicial del presente procedimiento. 4º) No ha lugar a especial pronunciamiento de condena en cuanto a las costas ocasionadas en la primera y presente instancias".

TERCERO

El Procurador Don Celso Marcos Fortín, en representación de "Lepanto S.A. Compañía de Seguros Generales", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo Primero: "Infracción por violación del artº. 359 de la LEC, en cuanto ordena que las sentencias deberán ser congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y de la doctrina contenida en la St. de 5 de octubre de 1.995 (artº. 1.692.3º. L.E.C.)".

Motivo Segundo: "Infracción por inaplicción del artº. 1281 del C.C. en cuanto dispone que: "Si lo términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". (artº. 1.692. 4º. L.E.C.)".

Motivo Tercero: "Infracción por violación del artº. 1902 del C.C. y de la doctrina contenida en la SS. de 24 de enero, 9 y 25 de marzo, 8 y 31 de mayo y 27 de septiembre, todas de 1.995. (artº. 1.692. 4º. L.E.C.)".

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Melquiades Álvarez-Buylla Álvarez, en representación del Ayuntamiento de Pollenca, presentó escrito de impugnación y terminaba suplicando a esta Sala: "... dicte sentencia declarando no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Entidad "Lepanto SA, Compañía de Seguros y Reaseguros", con los demás pronunciamientos que resulten pertinentes".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. TEÓFILO ORTEGA TORRES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso, amparado en el art. 1692-3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se funda esencialmente en que el 2º pronunciamiento del Fallo de la sentencia impugnada es del siguiente tenor: "Se confirma expresamente, por incombatido, el punto tercero del fallo de la sentencia recurrida". Y entiende la recurrente, "Lepanto, S.A. Compañía de Seguros Generales", que, habiendo solicitado en su contestación a la demanda la íntegra desestimación de ésta, "combatió la pretensión acogida", de donde infiere haberse infringido "el principio de congruencia procesal del art. 359 de la LEC".

El extremo del Fallo de que se trata -sobre abono de costas y honorarios devengados en un recurso contencioso administrativo anterior- fue ya examinado en la sentencia de primera instancia (Fundamento de Derecho 5º) y la propia Audiencia, en el Fundamento de Derecho 7º de la sentencia de apelación, hizo constar que "indiscutido en esta alzada el punto tercero del fallo de la sentencia combatida, procederá su expresa confirmación en la presente decisión", por lo que, contrariamente a lo sustentado por la sociedad hoy recurrente, en modo alguno cabe sostener que se le atribuyera un presunto allanamiento parcial, sino que, razonada correctamente en primera instancia la estimación de la pretensión de que se trata y no habiéndose combatido en la vista de apelación, no precisaba nueva argumentación. No se aprecia, pues, incongruencia alguna, dado que, en definitiva, en la sentencia hay una exacta correlación entre lo pretendido en la demanda y su parte dispositiva, resolviéndose la cuestión controvertida (Ss. de 10 abril 1973 y 21 noviembre 1989, entre otras).

Perece, por tanto, el motivo estudiado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, amparado, como el que le sigue, en el núm. 4º del art. 1692 LEC, se acusa infracción del art. 1281 del Código civil alegándose, en síntesis, que en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual concertado entre el Ayuntamiento de Pollença y la aseguradora recurrente se pactó (art. 1º de las Condiciones Generales) que ésta "toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el Asegurado, de acuerdo con los arts. 1902 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la presente póliza", riesgo que genéricamente ha de derivarse de una acción u omisión del asegurado en que intervenga culpa o negligencia, sin contemplar, en absoluto, "los riesgos sin culpa que sean imputables a la responsabilidad objetiva que las leyes impongan a las Administraciones Públicas y, aun cuando las condiciones particulares del contrato de seguro sean prioritarias sobre las generales para precisar su verdadero alcance, en ningún caso la interpretación de estas condiciones puede desbordar el ámbito genérico del contrato", de conformidad a lo dispuesto en el art. 1283 del Código civil.

Es reiterada doctrina de esta Sala que la interpretación de los contratos es función que corresponde al Tribunal de instancia, sin que sea revisable en casación a no ser que sea ilógica, absurda o contraria a derecho (Ss. de 23 de mayo 1983, 13 diciembre 1999 y 20 enero 2000, entre otras). En este caso, la Audiencia llegó a la conclusión, previamene bien razonada, de que no puede afirmarse que el riesgo configurado en el contrato "estuviese falto de cobertura por el simple dato de que el régimen de atribución de responsabilidad al asegurado fuese puramente objetivo".

Quizá lo expuesto ya conduciría al decaimiento del motivo, pero estima la Sala conveniente, en atención a lo argumentado en su formulación por la recurrente, hacer algunas precisiones sobre la cuestión básicamente controvertida, advirtiendo, en principio, que los criterios interpretativos legales no son excluyentes y el medio hermenéutico denominado de la totalidad se halla expresamente reconocido en el art. 1285 C.c. y en una constante doctrina jurisprudencial sobre la interpretación sistemática (Ss. de 24 de junio y 4 diciembre 1989, 21 febrero y 23 julio 1991 y 22 mayo 1992) expresiva de que la intención de los contratantes es indivisible no debiendo prevalecer la interpretación literal de una cláusula. Es cierto que si la literalidad refleja, sin duda razonable, la intención de los contratantes y no se ve contradicha por el todo orgánico del contrato, ha de estarse a la misma, pero acontece que no es éste el caso porque la transcrita Condición General 1.1. del Seguro de Responsabilidad Civil por daños causados a terceros, indudablemente no establecida para el específico supuesto que nos ocupa (Administración municipal organizadora de festejos, actos públicos, etc.), resulta contradictoria con la propia naturaleza del riesgo concreto objeto del seguro, que deriva de una actuación administrativa sujeta a responsabilidad patrimonial y, si se excluye por la reducción a la prevista como responsabilidad extracontractual -expresión en rigor no oponible a responsabilidad patrimonial- en el art. 1902 C.c., queda prácticamente vacío de contenido el contrato, como bien argumenta la Audiencia.

Por último, ha de recordarse que las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones asegurativas deben ser resueltas en favor del asegurado, dada la naturaleza de contrato de adhesión del seguro (Ss. 18 julio 1988 y 7 diciembre 1998), así como, desde otra perspectiva, la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales si resultaran más beneficiosas para el asegurado (Sª 22 enero 1999). No debe, por tanto, prosperar el motivo examinado.

TERCERO

En el tercer motivo del recuro se denuncia infracción del art. 1902 C.c. y doctrina jurisprudencial sobre el mismo, y, en su desarrollo, insiste la recurrente en que "está acreditada la ausencia de todo elemento culpabilista por parte de la corporación demandante".

Lo primero que ha de señalarse es que la sentencia recurrida no desconoce de ninguna manera la exigencia de culpa o negligencia para determinar la responsabilidad derivada del art. 1902, o sea que carece de base lo argumentado por "Lepanto, S.A.", por lo que no resulta aceptable. Lo cierto es que una correcta interpretación del contrato ha llevado a la Audiencia a concluir que, en el caso, el riesgo se extiende, según lo antedicho, a los supuestos en que el Ayuntamiento debe responder patrimonialmente de los daños causados por el siniestro, aun no concurriendo culpa o negligencia por no exigirlo así la legislación administrativa aplicable.

En consecuencia, ha de rechazarse el motivo.

CUARTO

La desestimación de la totalidad de los motivos del recurso comporta la de éste con imposición a la recurrente de las costas causadas, como establece preceptivamene el art. 1715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación inerpuesto por "Lepanto S.A. Compañía de Seguros Generales" contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª) con fecha 9 de mayo de 1996; y condenamos a dicha recurrente al pago de las costas.

Líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- TEÓFILO ORTEGA TORRES.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA GÓMEZ.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Teófilo Ortega Torres, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

27 sentencias
  • SAP Madrid 180/2022, 9 de Junio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
    • 9 Junio 2022
    ...dudas en la interpretación deben resolverse siempre en favor del asegurado y de la mayor amplitud de la cobertura como establecen las SSTS de 30-1-02, 22-1-99 o 18-7-98 entre otras muchas, indicando que las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones asegurativas deben se......
  • SAP A Coruña 255/2022, 29 de Julio de 2022
    • España
    • 29 Julio 2022
    ...1964, 2 febrero 1975, 18 febrero 1980, 5 febrero 1985, 28 julio 1990, 18 junio 1992, 10 mayo 1994, 20 febrero 1996, 22 octubre 2001, 30 enero 2002, 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, conside......
  • SAP A Coruña 156/2018, 22 de Mayo de 2018
    • España
    • 22 Mayo 2018
    ...1964, 2 febrero 1975, 18 febrero 1980, 5 febrero 1985, 28 julio 1990, 18 junio 1992, 10 mayo 1994, 20 febrero 1996, 22 octubre 2001, 30 enero 2002, 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005 ), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, consid......
  • SAP A Coruña 60/2020, 20 de Febrero de 2020
    • España
    • 20 Febrero 2020
    ...1964, 2 febrero 1975, 18 febrero 1980, 5 febrero 1985, 28 julio 1990, 18 junio 1992, 10 mayo 1994, 20 febrero 1996, 22 octubre 2001, 30 enero 2002, 30 diciembre 2003 y 14 diciembre 2005), de modo que la labor exegética ha de llevarse a cabo tras un examen pormenorizado del contrato, conside......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Valor jurídico de las condiciones generales en la contratación
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 706, Abril - Marzo 2008
    • 1 Marzo 2008
    ...coincidiendo. Serían dos caras de la misma moneda, que se ofrece a cambio de la imposición al adherente y en su exclusivo favor. La STS de 30 de enero de 2002 es elocuente: «ha de recordarse que las dudas que puedan surgir en la interpretación de las relaciones asegurativas deben ser resuel......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR