STS 431/2005, 10 de Junio de 2005

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2005:3756
Número de Recurso4742/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución431/2005
Fecha de Resolución10 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de noviembre de 1998, en el rollo número 568/97, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dimanante de autos de juicio de declarativo ordinario de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 309/96, ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería; recurso que fue interpuesto por don Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén. Siendo parte recurrida la entidad "CASER, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Argós Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- La Procuradora doña Isabel Yáñez Fenoy, en nombre y representación de don Ángel , promovió demanda de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería, contra la entidad "GRUPO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." ("CASER"), en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "(...) dicte sentencia por la que estimando sus pretensiones se condenara a la entidad demandada al pago de la cantidad de 17.694.812 pesetas, intereses legales y costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, la contestó oponiéndose a la misma, suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida de contrario absolviendo de las peticiones de la demanda a mi representada, con expresa imposición al actor de las costas causadas; y alternativamente, para el supuesto de que no se tuviera en cuenta la cláusula de exclusión invocada, se desestime parcialmente la demanda fijando el importe de reconstrucción en 10.016.043 pesetas, sin imposición de costas a las partes.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Almería dictó sentencia, en fecha 30 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda formulada por don Ángel , contra la entidad "GRUPO ASEGURADOR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." ("CASER") sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y en su consecuencia condenar a dicha demandada al pago a la actora de la cantidad de diecisiete millones seiscientas noventa y cuatro mil ochocientas doce pesetas (17.694.812 ptas.), intereses en la forma indicada y costas".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería, dictó sentencia, en fecha 17 de noviembre de 1998, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 30 de julio de 1997, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Almería en los autos de reclamación de cantidad de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar debemos dictar otra por la que desestimando la demanda promovida por la representación procesal de don Ángel debemos absolver y absolvemos de la misma a la demandada "COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." ("CASER"), con imposición de las costas de primera instancia al actor y todo ello sin hacer expreso pronunciamiento de las costas de esta alzada".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales, don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Ángel , interpuso, en fecha 22 de enero de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1º) Violación de los artículos 1281, 1285 y 1286 del Código Civil, en relación con los artículos 2, 3, 76 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro, y la jurisprudencia que los interpretan; y terminó suplicando a la Sala: "(...) dicte sentencia casando y anulando la recurrida, y pronuncie otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados en el suplico de la demanda inicial, con expresa imposición de las costas a la recurrida".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Ignacio Argós Linares, en nombre y representación de la entidad "CASER, S.A.", lo impugnó mediante escrito de 25 de febrero de 2000, suplicando a la Sala: "(...) se sirva tener por impugnado el recurso de casación interpuesto por don Ángel , contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª de 17 de noviembre de 1998 en el recurso de apelación 568/97, en autos nº 309/96, de juicio ordinario declarativo de menor cuantía y confirme totalmente el fallo de ésta, con expresa condena en costas a la parte recurrente por su temeridad y mala fe".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 20 de mayo de 2005, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son antecedentes necesarios para la resolución de este recurso de casación los siguientes:

  1. - Sobre un solar resultante de la agrupación de otras tres fincas sitas entre las calles Turco y Pintor Zurbarán de la localidad de Pechina, don Ángel promovió la construcción de seis viviendas de protección oficial y un sótano libre.

  2. - El 13 de julio de 1994, el Ayuntamiento de Pechina concedió la licencia de obras correspondiente a la citada promoción, y el 26 de julio de 1994 otorgó la calificación provisional.

  3. - El 9 de febrero de 1995, don Ángel suscribió con la entidad "GRUPO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." un seguro de todo riesgo para la construcción de las seis viviendas duplex, en las condiciones generales recogidas en la póliza número 80.634, que fueron aceptadas por el tomador y, entre ellas, las cláusulas limitativas de riesgos.

  4. - El contrato de seguro concertado incluía, entre otros, el seguro de bienes, mediante el cual "el asegurador indemnizará al asegurado los daños y pérdidas materiales cuando unos y otras sean consecuencia directa de una causa accidental e imprevisible, cualquiera que fuere su procedencia incluso aquellas que tengan su origen en fenómenos de la naturaleza, salvo las exclusiones indicadas en el artículo 2°, ocurridos a: 1.1.) Los trabajos de obra civil e instalaciones (costo de material y de mano de obra) cuyo presupuesto esté incluido en la suma asegurada)".

  5. - Dentro de los riesgos excluidos se encontraban en el artículo 2 de la póliza, 1.4) los daños intencionados, causados o provocados por el asegurado, los debidos a actos del mismo o de personas responsables del proyecto y de la dirección de la obra (entendiéndose por tales a los titulados de grado superior y medio, y no a los restantes empleados), que estén en contra de las reglas, normas y disposiciones usuales admitidas por la arquitectura y/o ingeniería y que por su naturaleza constituyan culpa grave o imprudencia delictiva.

  6. - Sobre el día 29 de julio de 1995, encontrándose en vigor la indicada póliza, se produjeron en la obra referida daños en dos de las viviendas construidas, cuyo importe de reparación asciende a la cantidad de 17.694.812 pesetas.

  7. - Don Ángel demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a "GRUPO ASEGURADOR, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." ("CASER"), e interesó la condena a la demandada al pago de la suma de 17.694.812 pesetas, intereses legales y costas.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, que absolvió a la demandada.

Don Ángel ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El único motivo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1281, 1285 y 1286 del Código Civil, en relación con los artículos 2, 3, 76 y concordantes de la Ley de Contrato de Seguro, y de la doctrina jurisprudencial que cita, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha declarado que la norma sobre las exclusiones determinadas en el apartado 1.4 del artículo 2 de la póliza pretende que el seguro no cubra los riesgos procedentes de vicios o defectos en la construcción imputables a los técnicos intervinientes en el hecho constructivo, lo que además parece lógico, pues entender lo contrario sería tanto como admitir que el seguro abarca también la responsabilidad de dichos técnicos, sin embargo ello exonera a las aseguradoras de los pagos correspondientes en los seguros de todo riesgo en la construcción, pues, salvo escasas excepciones, los daños que puedan producirse en una obra están directamente relacionados con la conducta de los técnicos intervinientes; igualmente, denuncia que la sentencia recurrida ha sentado que los términos de la exclusión se refieren a la culpa grave civil y que la actuación de la arquitecta participante ha sido constitutiva de culpa grave e inusual, con lo que ha obviado la circunstancia de la rotura una tubería de la red municipal como elemento provocador del siniestro- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La sentencia de instancia, que ha interpretado las cláusulas del contrato de seguro para llegar a la conclusión indicada en el párrafo precedente, en su fundamento de derecho tercero contiene la siguiente argumentación:

"(...) Los conceptos de culpa grave e imprudencia punible, no deben ser entendidos como equiparados en el sentido de estimar como actos excluidos del riesgo la actividad dolosa o imprudencia, más allá de la mera negligencia, es decir y en palabras de la sentencia recurrida, precisando la concurrencia de ilícito penal por delito, y por tanto no considerando excluida la posible responsabilidad civil, criterio no compartido por las siguientes razones.

En primer lugar, porque ante todo, existen dos clases de actos ilícitos; los que llevan consigo un atentado que afecta al interés social y público, o lo que es igual a la esfera penal (actos punibles) a los que el Código Civil alude en el artículo 1092, distintos de aquellos otros que sólo contienen una violación de la Ley civil, por eso el Código Civil en el artículo 1093, bajo la expresión de actos u omisiones en que intervenga culpa o negligencia no penados por la Ley, está englobando todas las modalidades de antijurisdicidad civil, pero claramente distinta de la penal.

Por su parte el artículo 1104.1º del Código Civil, define a la culpa como la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar.

En conclusión, la norma contractual excluye del riesgo todos los actos de los técnicos que intervengan en la redacción del proyecto y dirección de la obra, que sean contrarios a la lex artis y que por su naturaleza constituyan culpa grave (ilícito civil) o imprudencia punible (ilícito pena).

Y en su fundamento de derecho cuarto, la sentencia ha declarado lo que se expresa a continuación:

"(...) La prueba practicada en primera instancia ha sido abundante y permite razonar que el origen de los daños que han llevado a la ruina funcional de las dos viviendas, ha sido la falta del técnico redactor del proyecto y director de las obras al cumplimiento de sus deberes profesionales que integran el concepto de la lex artis.

Consta probado que el terreno sobre el que se asienta la obra estaba considerado como terrenos deficientes (norma básica MU-101); el perito Sr. Víctor , indica en el punto 5 de su informe que los terrenos están compuestos por una primera capa inclinada de una profundidad de 1,5 metros en calle Pintor Zurbarán hasta una profundidad de 4,5 metros en calle Turco, de relleno de arenas, limas y gravas. La primera capa superficial tiene una capacidad portante muy baja, aproximadamente 0,4 kgs./cm2 para mantener los coeficientes de seguridad "F" exigibles así como las limitaciones en asentamientos menores de 0,5 pulgadas.

Esa naturaleza del terreno debió ser prevista por la dirección técnica de la obra mediante la realización del correspondiente estudio geológico previo, pues la facultad del técnico de pedir el estudio del suelo, no le releva, como autor del proyecto, de responsabilidad cuando se produzcan situaciones de ruina en lo edificado con base en el proyecto redactado, porque es obligación fundamental del arquitecto el examen previo del suelo, verificando o, al menos, comprobando personalmente su análisis y consiguiente estudio geológico (STS 10 de mayo de 1986).

En el caso enjuiciado no sólo no existe estudio previo del suelo sino que el supuesto previsto en el proyecto sobre la tensión admisible que permite el terreno para las cargas que le transmite la edificación, no se vió confirmada en la realidad de la obra, resultando además insuficiente la cimentación proyectada; así se manifiesta el perito Don. Víctor en su conclusión 6ª y en los supuestos dados a la parte demandada (preguntas 1ª y 4ª).

La prueba documental consistente en los informes emitidos por los técnicos de la Diputación Provincial de Almería y la testifical de doña Inmaculada y don Luis Miguel , que inspeccionaron en su día los daños causados y las catas abiertas, coinciden con el perito en la descripción de la naturaleza del terreno de relleno, y la insuficiencia, en el dimensionado y profundidad, de la cimentación, y añaden que la causa principal de los daños (ruina) en las viviendas fue la inadecuada cimentación, siendo el movimiento de las viviendas lo que provocó la rotura de la tubería (repregunta 5ª); y concluyen afirmando que la cimentación de la edificación afectada y situada en la calle Turco, estaba constituida por zapata corrida de hormigón en masa ejecutada a lo largo de esa fachada de modo que el hormigón sobresalía de ésta e invadía parte de la acera (pregunta 9ª a don Luis Miguel ), pudiendo comprobar estos testigos que el hormigón abrazaba una tubería de fibrocemento que discurría bajo la acera y que tras el hundimiento de la cimentación, acabó fracturándose dejando pasar el agua y ésta a su vez, incrementado los asientos y disminución de la capacidad portante". (...).

De una parte, el motivo ataca la interpretación realizada por la Audiencia de las cláusulas del contrato de seguro concertado entre los litigantes, por lo que procede aplicar la reiterada doctrina jurisprudencial, manifestada, entre otras, en SSTS de 5 de febrero de 1997, 27 de febrero de 1998, 29 de mayo de 2001 y 17 de febrero de 2003, relativa a que la interpretación de los contratos es función propia del Juzgador de instancia, que ha de ser mantenida en casación, salvo que la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, nada de lo cual es predicable en la que la resolución recurrida ha hecho del contrato litigios; y de otra, pretende, a través de la normativa de la interpretación contractual, que se efectúe una nueva valoración de la prueba, lo que constituye un fraude casacional, porque la verificación de si ha habido un error en la misma requiere el planteamiento del motivo concreto con alegación de la norma legal que contenga la regla de prueba que se estima vulnerada (por todas, STS de 17 de julio de 2001).

TERCERO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Ángel contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería en fecha de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ; CLEMENTE AUGER LIÑÁN. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

5 sentencias
  • STSJ Galicia 532/2013, 23 de Enero de 2013
    • España
    • January 23, 2013
    ...así como de la jurisprudencia dictada interpretando dichos preceptos legales, con cita de las SSTS de 24 de abril de 2000, 10 de junio de 2005 y 17 de diciembre de 2009 . Dicho motivo de recurso debe examinarse separando dos cuestiones invocadas en el mismo: a) Por un lado, la concurrencia ......
  • ATS, 7 de Enero de 2014
    • España
    • January 7, 2014
    ...Sala que impide la interpretación de las cláusulas de un documento se haga de forma absurda, arbitraria e ilegal. Se citan las SSTS de 10 de junio de 2005 , 27 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 2003 . En el motivo se alega que la renta mensual a pagar por cada un de los locales n.º 23 y......
  • STS 753/2005, 6 de Octubre de 2005
    • España
    • October 6, 2005
    ...ha hecho de los contratos litigiosos (entre otras, SSTS de 27 de febrero de 1998, 29 de mayo de 2001, 17 de febrero de 2003 y 10 de junio de 2005). TERCERO La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respe......
  • SAP Barcelona 531/2006, 24 de Octubre de 2006
    • España
    • October 24, 2006
    ...la misma sea arbitraria, absurda o ilegal, (entre otras, SSTS de 27 de febrero de 1998, 29 de mayo de 2001, 17 de febrero de 2003 y 10 de junio de 2005 ). Y la Sala lejos de advertir que ello acontezca comparte la decisión del Y así, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que tal como cons......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR