ATS, 14 de Abril de 2021
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2021:4378A |
Número de Recurso | 426/2019 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 14 de Abril de 2021 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 14/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 426/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 426/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 14 de abril de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de don Alejandro presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 19 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 7157/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 740/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Utrera.
Por el procurador don Carlos Alonso Franco se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por el procurador don Eduardo García de la Borbolla Vallejo, en nombre y representación de don Argimiro y don Artemio, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha de 24 de febrero de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo (desglosado en dos apartados) por infracción de los arts. 1124 y 1504 CC, al considerar que el retraso en la entrega de la vivienda (pues el certificado final de obra se habría emitido en 2008 y en la licencia de primera ocupación en junio de 2008, casi un año después de la fecha de entrega pactada, sin que la vivienda no estuviera terminada hasta ocho meses después de tal fecha de entrega, sin que se hubiera acreditado la existencia de causa extraña o ajena a su voluntad) habría constituido una frustración del negocio, determinante del incumplimiento por parte de la vendedora.
Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.
Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causas de inadmisión prevista en el art. 483.2, 4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento
por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada, y eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.
Así, sostiene la parte recurrente que el retraso en la entrega de la vivienda (pues, el certificado final de obra se habría emitido en 2008 y la licencia de primera ocupación en junio de 2008, casi un año después de la fecha de entrega pactada, sin que la vivienda no estuviera terminada hasta ocho meses después de tal fecha de entrega, sin que se hubiera acreditado la existencia de causa extraña o ajena a su voluntad), habría constituido una frustración del negocio, determinante del incumplimiento por parte de la vendedora
Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que el plazo de entrega de la vivienda en el contrato de compraventa entre particulares suscrito entre las partes fue el mismo plazo de entrega de la vivienda pactado originalmente entre el vendedor y la promotora, esto es, antes de julio de 2007, pero salvando los retrasos que pudieran imputarse a la promotora; segundo, que la acción de resolución de la compraventa se ejercita por demanda en el año 2010, sin que haya quedado acreditado que el comprador hubiera requerido al vendedor la resolución en ningún momento anterior; tercero, no obstante, si resulta probado que la parte vendedora requirió con fecha de 12 de diciembre de 2008, a la compradora para elevar a escritura pública el contrato privado, con entrega de la vivienda y pago del precio, habiendo transcurrido un año de la fecha de entrega a la que se obligaba la promotora con el vendedor; y cuarto, en consecuencia, el contrato ya estaba resuelto cuando se presentó la demanda por incumplimiento del comprador, al no haber atendido el requerimiento de cumplimiento de las obligaciones que le correspondían, esencialmente el pago del precio, con las consecuencias inherentes a ese incumplimiento, esto es, la resolución del contrato y la pérdida de las arras entregadas conforme a lo estipulado en el contrato privado suscrito.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.
Todo ello sin que por la parte recurrente se haya interesado una eventual revisión de la prueba practicada a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.
Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por don Alejandro contra la sentencia dictada con fecha de 19 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 7157/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 740/2010 del Juzgado de Primera instancia n.º 3 de Utrera.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.