STSJ Galicia 532/2013, 23 de Enero de 2013

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2013:250
Número de Recurso5289/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución532/2013
Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 15030 44 4 2011 0005364

402250 SECRETARIA Dª. Mª. ASUNCIÓN BARRIO CALLE JS

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005289 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000926 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA

Recurrente/s: APLICACIONES DEL HORMIGON,S.A.

Abogado/a: MIGUEL GUDIN SUAREZ

Recurrido/s: Jose Ángel

Abogado/a: CATARINA CAPEANS AMENEDO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE PRESIDENTE

D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a veintitrés de Enero de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0005289/2012, formalizado por la LETRADO D. MIGUEL GUDIN SUAREZ, en nombre y representación de APLICACIONES DEL HORMIGON, S.A., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento DEMANDA 0000926/2011, seguidos a instancia de Jose Ángel frente a APLICACIONES DEL HORMIGON, S.A., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jose Ángel presentó demanda contra APLICACIONES DEL HORMIGON,S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de Mayo de dos mil doce .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El demandante, Jose Ángel, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada APLICACIONES DEL HORMIGÓN S.A. con la categoría profesional de ingeniero técnico industrial especialidad química desde el 21- 05-2007 percibiendo un salario diario, a los efectos de la indemnización por despido, de 93,58 euros.

SEGUNDO

El actor permaneció en situación de IT desde el 18-10-2010 hasta por lo menos el 16-09-2011. Durante el periodo de IT el actor percibió un salario inferior al del año anterior a dicha situación, al no percibir varios complementos salariales. En el periodo comprendido entre octubre de 2009 y septiembre de 2010 el actor percibió una retribución total por conceptos salariales de 34.156,92 euros. TERCERO .- En fecha 16-09-2011 la empresa demandada notificó al actor, por medio de escrito de la misma fecha, la extinción de su contrato de trabajo desde el mismo día de la notificación, al amparo del art.

52.c) del ET . Como causa de la extinción, en dicho escrito, se indicaba -en resumen- la disminución en la actividad productiva de la empresa y el descenso persistente de la cifra de negocio. En la carta de despido se reconoce al actor el derecho a percibir la cantidad correspondiente al preaviso, y se fija la cantidad que correspondía al actor por el despido objetivo en 6.215,07 euros. Esta cantidad fue puesta a disposición del trabajador mediante cheque bancario, que el actor no recogió hasta el acto de conciliación administrativa. Como salario anual del trabajador para el cálculo de la indemnización, en la carta se indica el de 26.175 euros. El resto del contenido de la carta de despido, incorporada al ramo de prueba de la parte actora, se da por reproducido al presente hecho. CUARTO .- No consta que los representantes de los trabajadores recibieran copia de la carta de despido. QUINTO .- No consta que el actor ostentara la condición de representante de los trabajadores o sindical, ni que lo hubiera ostentado en el último año. SEXTO .- Se presentó papeleta ante el SMAC intentándose el acto conciliatorio el día 17-10-2011, resultando el mismo SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda deducida por Jose Ángel, con DNI NUM000, contra la empresa APLICACIONES DEL HORMIGÓN S.A. en procedimiento por despido, debo declarar el despido de dicho actor como improcedente, y condeno a la empresa APLICACIONES DEL HORMIGÓN S.A. a que readmita inmediatamente al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a elección del empresario, a la extinción de la relación laboral, satisfaciendo en este último caso al actor la indemnización de 18.248,10 euros. Dicha opción deberá ejercitarse en el término de 5 días a partir de la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante este Juzgado. Transcurrido dicho término sin que el empresario hubiese optado, se entenderá que procede la readmisión. Cualquiera que fuera el sentido de la opción, condeno asimismo a la parte demandada a que satisfaga a la parte actora los salarios de tramitación devengados desde el 17-09-2011 a la de notificación de esta sentencia, atendiendo al salario regulador diario de 93,58 euros, salvo el periodo en que el actor ha permanecido en situación de Incapacidad Temporal lo que, en su caso, se determinará en ejecución de sentencia.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estima la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por el trabajador, declarando improcedente la extinción de su contrato de trabajo acordada con efectos de 16 de septiembre de 2011 por la empresa demandada APLICACIONES DEL HORMIGÓN S.A, condenándola a soportar las consecuencias inherentes a dicha calificación. Y frente a esta decisión, interpone el presente recurso de Suplicación la representación letrada de la empresa condenada, articulando un primer motivo de Suplicación al amparo del art. 191.b) de la LPL, interesando la supresión del hecho probado cuarto. Supresión que la Sala no puede declarar, por cuanto, es al Magistrado de instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS, y según reiterada doctrina jurisprudencial de ociosa cita, los Tribunales Superiores tienen limitada la facultad de modificar fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida solamente para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, evidencien un claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba. Y en el caso enjuiciado, no cabe apreciar dicho error valorativo por parte del Magistrado de instancia, el cual según afirma en su sentencia (Fundamento Jurídico Primero) los hechos que declara probados lo son "...en virtud de la prueba practicada, concretamente de la documental aportada y de las testifícales practicadas", por ello no resulta admisible que la parte recurrente sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio de la facultad que le confiere el referido art. 97.2 LRJS .

SEGUNDO

La empresa recurrente con correcto amparo en el apartado c) del artículo 193 LRJS, dedica el segundo de los motivos del recurso, a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de los artículos 53.1 b ) y c) del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia dictada interpretando dichos preceptos legales, con cita de las SSTS de 24 de abril de 2000, 10 de junio de 2005 y 17 de diciembre de 2009 . Dicho motivo de recurso debe examinarse separando dos cuestiones...

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