STS 548/2006, 1 de Junio de 2006

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2006:3296
Número de Recurso3917/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución548/2006
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELAJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANAIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Jesus Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Torres Alvarez, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 24 de noviembre de 1998 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña dimanante del juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santiago de Compostela . Es parte recurrida en el presente recurso "WINTERTHUR SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS", representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, conoció el juicio de menor cuantía nº 394/96 , seguido a instancia de D. Jesus Miguel, contra "Winterthur Vida Española, Sociedad Anónima de Seguros Sobre la Vida", sobre reclamación de cantidad.

Por la representación procesal de D. Jesus Miguel se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia condenando a Winterthur Sociedad de Seguros Sobre la vida a pagar a D. Jesus Miguel, ocho millones de pesetas (8.000.000 pts.), con aplicación del 20 por 100 desde el 8 de agosto de 1992; subsidiariamente, ocho millones de pesetas (8.000.000 pts) y los intereses legales desde la interpelación judicial o, en su caso, ocho millones de pesetas (8.000.000 pts.), con aplicación, en cualquiera de los supuestos, del art. 921 LEC desde que se dicte y costas.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...se dicte sentencia en la que se desestime íntegramente la demanda, absolviendo a mi representada de los pedimentos de la misma y con expresa imposición al actor de las costas del procedimiento.".

Con fecha 20 de marzo de 1997, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Sr. García-Piccoli y Atanes en en nombre y representación de don Jesus Miguel, sobre reclamación de cantidad contra la Compañía Winterthur Sociedad de Seguros sobre Vida, debo de condenar y condeno a la Cía. Aseguradora mencionada a satisfacer al actor el 5% del valor total persona como tasa de Incapacidad Permanente de tipo genérico, fruto de un estrés postraumático. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de La Coruña, dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 1998 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Santiago de Compostela, en fecha 20 de marzo de 1997, resolviendo el juicio de Menor Cuantía nº 394/96 , debemos Confirmar y Confirmamos la citada resolución en su integridad; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

"Conforme autoriza el art. 1692-4 de la LEC , se denuncia infracción, por no aplicación del art. 1218 del Código Civil ". Segundo: "De conformidad con el art. 1692-4 de la LEC se denuncia infracción, por no aplicación del art. 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, L.C.S., en relación con el art. 1281-1 C.Civil ". Tercero: "Al amparo del art. 1692-4 LEC , se denuncia infracción, por no aplicación del art. 18 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre, en relación con el art. 1282 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que se citan". Cuarto: "Al amparo del art. 1692-4 de la LEC , se denuncia infracción, por no haberse aplicado, el art. 18 de la L.C.S . en relación con el art. 1281 del Código Civil ". Quinto: Según dispone el art. 1692-4 LEC se denuncia infracción, por no haberse aplicado, el art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , reguladora del contrato de seguro. Sexto: "A tenor del art. 1692-4 de la LEC , se denuncia infracción por no haberse aplicado, de los nº 3 y 4º del art. 20 de la Ley 50/1980 de 8 de octubre , reguladora del contrato de seguro, según redacción dada al mismo por la Ley 30/1995 de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados".

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 29 de octubre de 2001 , se admite a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado, por todas las partes personadas, la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar, para la votación y fallo del presente recurso, el día dieciocho de mayo del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El origen fáctico del actual recurso de casación y recogido en el proceso del cual dimana, se fundamenta en que Jesus Miguel, Guardia Civil de tráfico -antes parte demandante y ahora recurrente en casación- demandó a la Sociedad de Seguros Winterthur -parte ahora recurrida en casación, y con base a los siguientes datos:

  1. La póliza-seguro-colectivo accidentes nº 23-5019840 suscrita por la Dirección General de la Guardia Civil para el personal destinado en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil -certificado individual nº 824 de Jesus Miguel emitido en Madrid el 1 de abril de 1991- y que cubría la garantía de 8.000.000 pts. para invalidez total por accidentes.

  2. Haber causado baja para el servicio el 8 de agosto de 1992 "por accidente de tráfico acaecido el 8 de agosto de 1992 en la N-550 -prestaba servicio de vigilancia de carretera en el P.K. 73,800- y luego, declarado por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa por Resolución 16 de febrero de 1996, por la Ley de Clases Pasivas del Estado , retirado por inutilidad física en acto de servicio y dictaminado los T.M.M. de las Fuerzas Armadas que por causa del accidente de 8 de agosto de 1992 padecía: Cambios degenerativos artrósicos cervicales y lumbares con afectación radicular S1 derecha y C7 derecha; protusiones discales a niveles C5-C6 y C4-C5 y L5-S1 comprobadas por RNM; trastorno neurótico mayor por estrés postraumático".

Es ahora el momento de entrar en el estudio del primer motivo del actual recurso de casación que lo formula la parte recurrente en razón al artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que en la sentencia recurrida, según dicha parte, se ha infringido el artículo 1218 del Código Civil .

El núcleo del actual motivo radica en afirmar que en la sentencia recurrida no se ha tenido en cuenta y por lo tanto no se han valorado determinados documentos públicos u oficiales, como son una Resolución Ministerial, un dictamen de un Tribunal Médico Oficial, entre otros que no tienen tal naturaleza pública.

Pues bien, este motivo debe ser desestimado.

En efecto sobre la prueba documental pública y su eficacia, esta Sala tiene dicho que esta clase de prueba documental no es necesariamente superior a otras y que puede ser desvirtuada por otra prueba en contrario. Asimismo se dice que el artículo 1218 del Código Civil no impide que puedan interpretarse los hechos a través de otros elementos probatorios y que no es fehacientemente respecto de los hechos cuando estos ofrecen aspectos dudosos -sentencias de 19 de diciembre de 1991, 15 de abril de 1992 y 30 de octubre de 1998 , entre otras muchas-.

Debiéndose destacar por último que la valoración de esta prueba queda a arbitrio de la sana crítica - entre lo que se incluye no tomarlos en consideración- y que únicamente vinculan al Juez solo respecto de su otorgamiento y de su fecha.

Con todo ello se quiere afirmar que en la sentencia recurrida no hay un solo dato que signifique una transgresión del artículo 1218 del Código Civil .

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal -el mismo núcleo de valoración probatoria- será procedente el estudio conjunto de los motivos segundo, tercero y cuarto del actual recurso de casación, todos ellos los residencia la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido el artículo 18 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , Ley de Contrato de Seguro, en relación al artículo 1281-1 del Código Civil -segundo motivo-, asimismo dicho artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro en relación al artículo 1281 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta -motivo tercero-; y por último en otro aspecto de infracción dichos artículos 18 de la Ley aseguradora y el artículo 1281-1 del Código Civil -motivo cuarto-.

Estos tres motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

En efecto, el artículo 18 de la Ley de Contrato de Seguro se refiere a la obligación de pago de la prestación del asegurador al asegurado, y asimismo presume tal obligación, con una presunción desde luego "iuris tamtum" que puede ser desvirtuada con una prueba en contrario y suficientemente valorada y sopesada por el Juez.

Pues bien, en el presente caso en la sentencia recurrida, la Audiencia a través de una actuación hermenéutica lógica y racional, -por lo que debe ser mantenida en esta fase procesal- ha llegado a la conclusión y proclama que la artrosis padecida por Jesus Miguel que puede llegar a una situación degenerativa, es ajena al accidente de tráfico que padeció. Y así se especifica cuando en ella se dice "Mientras que el demandante en ánimo de acreditar la existencia de las secuelas habidas a consecuencia del accidente de circulación sufrido en el año 1992, acompaña con la demanda unos informes confeccionados en los años 1995 y 1996, de los que no se llega a la conclusión de que las dolencias que en ellos se reflejan, puedan ser atribuidas al accidente de circulación sufrido en el año 1992, y en este sentido es de destacar el informe emitido por D. Carlos Martínez Boñar, el que reitera como el demandante sufrió un traumatismo cranoencefálico cerrado y fractura de tobillo como así figura en los informes de los Centros mencionados, y no su traumatismo cervical y lumbar como figura en el informe de 12 de enero de 1994, es decir 17 meses más tarde, estos diagnósticos radiográficos no reflejan otra cosa distinta de lo que son unos cambios artrósicos, propios de la edad y una anomalía en la última vértebra lumbar y primera sacra de nacimiento, hay una prueba concluyente por su objetividad y es la Resonancia Magnética que de Cráneo, Columna Cervical y Lumbar, que se le realizó el 11-4-94 y en la que se informa que no hay alteraciones traumáticas en cerebro y a nivel de columna, se objetivan mínimo cambio degenerativo (artosis) que no puede atribuirse a traumatismo, por lo que concluye diciendo el citado informe, que no hay otra patología derivada del accidente distinta del material de osteosíntesis en el tobillo y un trastorno por estrés postraumático, ya que todas las exploraciones objetivas realizada y sobre la Resonancia Magnética así lo indican, y asimismo el informe emitido por el Instituto de Medicina Legal de Santiago de Compostela, considera que las secuelas del accidente sufrido por el actor, consisten en la persistencia de material de osteosíntesis en el tobillo derecho, añadiendo que el nexo causal entre el traumatismo sufrido en el accidente y las alteraciones psíquicas y del requis, es propuesto como hipotético, pero posible y mucho menos probable; en consecuencia al no haber quedado debidamente probado que las secuelas que el actor dice padecer narradas en la demanda, origen de este procedimiento, independientemente de aquellas otras que fueron analizadas en otro procedimiento anterior que se siguió bajo el nº 282/92 ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago, hayan sido causadas por el accidente que en el año 1992 ha sufrido, ante la falta de esa relación de causalidad, es por lo que el recurso debe ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, porque si bien la resolución impugnada aún reconociendo la falta de relación existente entre las secuelas mencionadas en la demanda origen de este procedimiento y el accidente sufrido, otorga una suma calculada de un cinco por ciento del valor persona, al no haber sido dicha resolución apelada por la parte demandada, tal pronunciamiento debe mantenerse, puesto que la no oposición a su contenido es demostrativo de un total acatamiento al mismo".

Y es ahora el momento de decir, y con base a lo anteriormente especificado, que lo que ha pretendido la parte recurrente es hacer, con una intencionalidad "pro domo sua", una nueva valoración de la prueba practicada en autos y desde luego distinta a la efectuada en la sentencia recurrida. Todo lo cual es inadmisible, ya que el recurso de casación de carácter extraordinario y formal no puede convertirse en una tercera instancia, que es lo que ha intentado en esto momentos la parte recurrente.

TERCERO

El quinto motivo que tiene su base legal en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , parte de la base, según opinión de la parte recurrente, que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Este motivo debe ser desestimado.

En efecto, en el presente caso la aseguradora no ha incurrido en mora, requisito entre otros indispensable, para exigir el interés del veinte por ciento legal, puesto que el asegurador al no realizar la prestación de pago de la indemnización está inmerso "en una causa justificada", como es la no determinación de las causas de las lesiones, y sobre todo porque el asegurador no sólo ha considerado exagerado el "quantum" de la indemnización, sino que también ha negado la posibilidad de que el asegurado tenga derecho a ella, como así se ha confirmado en la sentencia recurrida.

CUARTO

El sexto motivo tiene el mismo cauce procesal que los anteriores, ya que en la sentencia recurrida, según afirma dicha parte recurrente, el artículo 20-3º y de la Ley del Seguro , en la nueva redacción que le ha dado la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados.

Este motivo debe ser desestimado.

Ello es así, y por razones de derecho intertemporal, puesto que no se puede olvidar que dicha Ley 30/1995 entró en vigor el 10 de noviembre de 1995, y el accidente de circulación en cuestión, acaeció el 8 de agosto de 1992.

Y en este aspecto, después de altibajos, la jurisprudencia de esta Sala se ha decantado por aplicar al artículo 20 modificado, solo a los siniestros surgidos con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley modificativa. Y así la sentencia de 14 de noviembre de 2002 explica que la aplicabilidad al caso del artículo 20 LCS en su nueva redacción, no hay razón para sostenerla, ya que el siniestro tuvo lugar antes de la publicación de la Ley 30/1995 , que ni establecía retroactividad ni contenía disposición transitoria alguna en este sentido, por lo que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 2-3 del Código Civil . Y además porque el nuevo texto articulado no se ha limitado a una mera modificación de los tipos de interés en beneficio de las aseguradoras, sino que en gran medida ha establecido un régimen diferente, mucho más complejo y pormenorizado que del antiguo teto, de difícil combinación o aplicación fragmentaria. Tesis mantenida por la sentencia de 9 de julio de 2003 .

QUINTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, que también perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jesus Miguel, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 24 de noviembre de 1998. 2º.- Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  2. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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