SAP Madrid 499/2010, 11 de Noviembre de 2010

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2010:17257
Número de Recurso477/2010
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución499/2010
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00499/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7007773 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 477 /2010

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 345 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ALCORCON

De: CATALANA OCCIDENTE S.A.DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MARIA DE LA PALOMA ORTIZ CAÑAVATE LEVENFELD

Contra: RUTA 3 TRANSPORTES, S.L.

Procurador: ALBERTO PEREZ AMBITE

Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D.JOSÉ ZARZUELO DESCALZO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a once de noviembre de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 345/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de ALCORCÓN, seguidos entre partes, de una, como apelante CATALANA OCCIDENTE S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld y defendida por Letrado, y de otra como apelado, RUTA 3 TRANSPORTES S.L., representada por el Procurador D. Alberto Pérez Ambite y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, en fecha 1 de marzo de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, estimando la demanda formulada por RUTA 3 TRANSPORTES, S.L., contra CATALANA OCCIDENTE, S.A., debo condenar y condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 22.288 euros más el interés legal ordinario, sin especial declaración en relación con las costas de la instancia."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de octubre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de noviembre de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- (1) En fecha 1 de marzo de 2010, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Alcorcón (Madrid) dictó sentencia en los autos de proceso de declaración seguidos por el cauce del procedimiento ordinario ante dicho órgano con el núm. 0345/2009, en la que resolvió estimar -implícitamente de forma parcial- la demanda formulada por la representación procesal de la entidad mercantil «Ruta 3 Transportes, SL» frente a la también entidad mercantil «Catalana de Occidente, SA» condenándola a satisfacer a la actora la cantidad de 22.288 euros e intereses legales ordinarios, sin especial pronunciamiento respecto de las costas procesales ocasionadas..

(2) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 20 de abril de 2010, la representación procesal de la entidad mercantil demandada parcialmente vencida interpuso recurso de apelación frente a dicha resolución con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES:

PRIMERA.- INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1, 54 Y 50 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO 50/1980 , AL CONDENAR LA SENTENCIA RECURRIDA AL PAGO DE UNA PRESTACIÓN NO COMPRENDIDA DENTRO DE LOS RIESGOS CUBIERTOS POR LA PÓLIZA DE SEGURO CONCERTADA ENTRE LOS LITIGANTES.

En la demanda rectora de este procedimiento RUTA 3 TRANSPORTES, SL ("en adelante "Ruta 3") solicitaba una indemnización por el valor de las mercancías sustraídas de varios vehículos con cargo a la póliza de Seguro de Transportes- Mercancías n.º T-04251366-V suscrita con Catalana Occidente.

Afirmaba la parte demandante que dicha póliza, la n° T04251366-V, no era sino una "ampliación de cobertura" o "elevación de sumas aseguradas" respecto de una póliza anterior (la n° T4211074-S); negando haber recibido el ejemplar de la nueva póliza (es decir, negando haber recibido el ejemplar de la póliza nO T-04251366W, en base a la que acciona) y manifestando que ignoraba las condiciones contratadas en la misma, puesto que "pensaba" que se mantenían las de fa "póliza anterior".

En lo que aquí nos interesa obra en autos, como DOC. 64 de la demanda, la póliza n° T-04251366-V, que es una póliza de "Transportes-Mercancías" y en cuyas Condiciones Particulares se incluía entre los riesgos asegurados la siguiente garantía:

"ROBO PARCIAL CONTENIDO:

La Compañía cubre también el riesgo de robo parcial del contenido, pero únicamente cuando las mercancías aseguradas se encuentren en el vehículo porteador y éste estuviera estacionado en locales cerrados o custodiados ininterrumpidamente y destinados a tal fin, haciendo expresa exclusión de los hurtos y faltas."

Queda claro, por tanto, que no se incluían dentro de los riesgos asegurados aquellos robos de mercancías que se produjesen cuando eU vehículo porteador no se encontrase dentro de un recinto cerrado o custodiado; que es precisamente el caso de los robos aludidos en el Hecho Tercero de la demanda, pues ambos se produjeron cuando los vehículos estaban estacionados en la vía pública (a tenor de las propias denuncias que se acompañan a la demanda).

Por ello se denuncia la infracción de los artículos 1, 54 y 50 de la Ley de Contrato de Seguros , citados en el encabezamiento, en cuanto los mismos establecen

Art. 1L.C.S .: "el contrato de seguro es aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es obieto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas".

Art. 50 L.C.S .: "por el seguro contra robo, el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley en el contrato, a indemnizar los daños derivados de la sustracción ilegitima por parte de terceros de las cosas aseguradas."

Art. 54 L.C.S .: "por el seguro de transporte terrestre el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos por la Ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir con ocasión o consecuencia del transporte las mercancías porteadas, el medio utilizado u otros objetos asegurados".

Y es que, por básico y elemental, casi parece innecesario señalar que la obligación de indemnizar, según estas definiciones legales, solo nace si se materializa un riesgo que haya sido objeto de cobertura. Los riesgos cubiertos y los riesgos no cubiertos, tal y como están definidos en el contrato, son los que determinan, por tanto, la procedencia o no de la indemnización. De la mera lectura de las Condiciones Particulares antes reproducidas se deduce que Catalana Occidente asumía el riesgo de robo parcial de las mercancías únicamente si vehículo que las transportaba estaba estacionado en lugar cerrado o custodiado. Esta cláusula, definidora del riesgo asegurado, es clara y no plantea problemas de interpretación.

No obstante, la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho Segundo (párrafo primero), estima la demanda y condena a Catalana Occidente al pago de la indemnización "al no haber quedado acreditado que la actora conociera y consintiera la nueva cláusula limitativa de derechos introducida unilateralmente con ocasión de la modificación contractual solicitada por la demandante" (sic.)

Con el máximo respeto, lo primero que no podemos compartir de tal argumentación es que la citada cláusula de definición de la garantía de "ROBO PARCIAL CONTENIDO", insertada en las Condiciones Particulares de la póliza, sea una cláusula "limitativa" de los derechos del asegurado. Por el contrario, se trata de una cláusula meramente definidora del riesgo cubierto y que, por tanto, no está sujeta a las exigencias del art. 3 L.C.S ., como ha tenido ocasión de destacar reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto: la Sentencia (entre otras) de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 Abr. 2001 (LA LEY JURIS; 5219/2001), que a su vez cita las de 9 Nov. 1990, 16 Oct. 1992, 9 Feb, 1994, 16 May. y 16 Oct. 2000 distingue con claridad las cláusulas destinadas a delimitar el riesgo de aquellas otras que restringen los derechos del asegurado, aclarando que «la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión del riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto de contrato.». En idéntico sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 Mar. 2003 (LA LEY JURIS: 12325 2003) afirma:

"...la cuestión que aquí nos ocupa, y que las consideraciones anteriores pretenden aclarar y acotar, no plantea un problema de cláusula lesiva o limitativa, pues está- :ante una cláusula contractual que delimita el riesgo asegurado. Interesa observar que el artículo 10 de la Ley establece que la obligación del asegurador existe dentro de los límites pactados, idea que repite la Ley en general en los artículos . que definen las distintas modalidades del contrato de seguro al repetir la frase que el asegurador se obliga «dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato». Parece...

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