SAP Pontevedra 467/2005, 19 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO
ECLIES:APPO:2005:1897
Número de Recurso402/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución467/2005
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 3ª

SENTENCIA Nº: 467/2005

En PONTEVEDRA, a diecinueve de Octubre de dos mil cinco

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal civil nº 503/2004, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pontevedra (Rollo de Sala número 402/2005) en el que son partes, como apelante: CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, y como apelado: D. Darío , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª Mª Concepción García Riestra; y "HDI, HANNOVER INTERNATIONAL", que se personó en esta instancia representada por la procuradora Dª Mª José Giménez Campos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de Abril de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por el Consorcio de Compensación de Seguros contra Darío y Cía. Seguros HDI HANNOVER INTERNATIONAL, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del Consorcio de Compensación de Seguros, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de "HDI HANNOVER INTERNATIONAL" Y por la representación de D. Darío .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y deimpugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 18 de Julio de 2005, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Dado que el Consorcio de Compensación de Seguros (en adelante CCS), tras haber hecho abono de oportunas indemnizaciones a los perjudicados en el siniestro de litis como fondo de garantía, ejercita su pretensión recuperatoria de las cantidades abonadas de forma alternativa y excluyente, esto es, frente a la Compañía Aseguradora demandada, para el caso de estimarse que el vehículo responsable del accidente se encontraba asegurado, y frente al conductor-propietario del referido turismo, para el caso de que se entendiere que el mismo carecía de seguro, la primera cuestión que cabe plantearnos en orden a una sistemática resolución del recurso es la de analizar y decidir acerca de la existencia o no del aseguramiento controvertido, al atraer ello la consecuencia del descarte de uno de los codemandados como posible condenado, por entonces falta de legitimación pasiva del mismo.

Al respecto, cabe señalar que, por admisión de los codemandados en el acto del juicio -partes suscribientes del contrato de seguro de responsabilidad civil derivada del uso y circulación de vehículos a motor para la prestación de cobertura al turismo Wolkswagen Golf RI-....-UB , responsable del siniestro-, nos encontramos ante un supuesto de impago de primas sucesivas que no de la primera prima. Siendo en tal situación de aplicación el párrafo segundo del artículo 15 de la LCS , que viene a disponer el que: "En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido".

En relación al período de suspensión de la cobertura a que se refiere el precepto mencionado conviene indicar que la misma no es oponible por la aseguradora frente a los terceros perjudicados amparados por la acción directa del artículo 76 de la LCS , al resultar inoponibles frente a ellos las excepciones personales que pudieren corresponder a la aseguradora contra su asegurado, cual la de impago de la...

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