SAP Almería 286/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
ECLIES:APAL:2017:701
Número de Recurso320/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución286/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-00-50-10. Fax: 950-00-50-22

SENTENCIA 286/17

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ.

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Almería, a 27 de junio de 2017.

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, Rollo 320/16, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia 7 de Almería, juicio ordinario 167/14, dimanante de monitorio, de una como apelante la demandada DOÑA Noelia, representado por la procurador Sra. Sanchez Cruz y defendido por el/la letrado/a Sra/Sr. Ramos Márquez, frente a CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, representado y defendido por el/la letrado Sr/Sra. Monterreal, venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido acción de repetición.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por sentencia de fecha 4 de diciembre de 2015 dictada en el procedimiento ordinario 167/14 del Juzgado de Primera Instancia 7 de Almería, se estimó completamente la demanda presentada.

SEGUNDO

Con fecha 28 de diciembre de 2015 se interpuso recurso de apelación alegando error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2016 se presentó oposición al recurso.

CUARTO

Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día 27 de junio de 2017.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

Primero

Delimitación del objeto del recurso.

Ejercita el Consorcio de Compensación de Seguros una acción de repetición por las cantidades pagadas como consecuencia del siniestro ocurrido en fecha de 25 de diciembre de 2012. Dicha demanda parte de un procedimiento previo monitorio en reclamación de las mismas a las que se opuso la demandada (folio 53 de autos) que desconocía el propietario del mismo. Tramitado el procedimiento ordinario se resolvió por sentencia que fue recurrida en apelación alegando infracción del artículo 217 LEC en cuanto a la carga probatoria dado que considera que la misma corresponde a la actora en cuanto al "no aseguramiento del vehículo", infracción del artículo 15 de la LCS por la comunicación posterior que realiza la compañía aseguradora al FIVA al ser extemporánea y subsidiariamente error en la valoración de la prueba en relación al daño indemnizado que discute.

Tal y como afirma la STS de 13 de mayo de 2011 el art. 7 LRCSCVM regula una acción de repetición de las aseguradoras. Con la acción de repetición la aseguradora pretende una declaración de que otra persona, física o jurídica, fue directamente responsable de un siniestro, pidiendo recuperar la misma cantidad abonada al perjudicado. Tal y como señala la STS de 21 de enero de 2013 "[l]a jurisprudencia de esta Sala ha declarado (STS de 11 de julio de 2011, RC n.º 1058/2008 ) que el pago de la indemnización es condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición; que por esa razón se ha de estar a la redacción de la norma que estuviera vigente al producirse el pago y no al ocurrir el siniestro ( STS de Pleno, de 13 de mayo de 2011, RC n.º 1775/2007 ) -."

Tal y como señalábamos en la Sentencia de 6 de mayo de 2016, Rollo 560/15, según doctrina establecida en las SSTS de 17 de octubre de 2008 (RJ 2008, 6916), 4 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 4642 ) y 25 de mayo de 2005 (RJ 2005, 6391), que interpretan el art. 15 LCS, en el sentido de que si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación principal, la de indemnizar el siniestro producido si no media una comunicación expresa. Pero el efecto suspensivo, conforme esta doctrina, no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el art. 76 LCS por ser inmune a las excepciones. Por tanto, el impago de la primera prima no es oponible a terceros que ejercitan la acción directa al amparo del art. 76 citado ni a quienes se hubiesen subrogado en su posición. El impago de la primera prima, señala, genera un efecto suspensivo, pero no un efecto extintivo, pues la aseguradora puede optar entre resolver o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste. La sentencia de 10 de septiembre de 2015, que recoge parte de estos argumentos, fija como doctrina que a los efectos previstos en el art.

15.1 de la LCS, en caso de impago de la primera prima o prima única, en una póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor "Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato". Como dice la sentencia de la A.P. de Pontevedra de 19-10-2005 Secc. 3 ª "aun...

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