STS 543/2011, 11 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2011
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Julio 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil once.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 473/2006 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Zafra, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal Don Eduardo , la Procuradora doña Maria Teresa García Aparicio y por la representación procesal de don Ezequiel , la Procuradora doña Matilde Sanz Estrada. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la Procuradora doña Maria Granizo Palomeque, en nombre y representación de Zurich Compañia de Seguros y Reaseguros S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El Procurador don Jesús Hernández Berrocal, en nombre y representación de la Compañia de Seguros y Reaseguros Zurich S.A, interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Eduardo y on Ezequiel y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda declare el derecho de mi mandante a repetir la cantidad pagada a consecuencia del siniestro contra los demandados, condenándo a ambos demandados a abonar a mi mandante la cantidad de 250.405,92 euros, más los intereses que corresponda y con expresa condena en costas a los demandados.

  1. - El Procurador Don Javier Gutierrez Reyes, en nombre y representación de D. Ezequiel , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que contenga alguno y/ o todos los siguientes pronunciamientos:

    1. - Desestime integramente la demanda, al estimar la excepción de cosa juzgada, con todos los pronunciamientos os que resulten procedentes y con expresa condena en costas a la actora.

    2. - Para el supuesto de entrar a conocer del fondo del asunto, desestime íntegramente la demanda, al concurrir en el presente supuesto los requisitos establecidos legal y jurisprudencialmente para la procedencia de la acción de repetición ejercida por la entidad aseguradora demandante, con expresa condena en costas a la misma.

    3. - Subsidiariamente, y para no acogerse ninguna de las anteriores pretensiones, estime parcialmente la demanda, declarando la prescripción de la acción de repetición respecto de las cantidades abonadas al perjudicado, Ministerio de Fomento, por importe de 1.166,59 euros, así como las abonadas a las personas físicas o jurídicas referidas en el cuerpo de nuestra contestación por gastos sanitarios, por importe de 21.123,37 euros, con igual condena en costas a la actora.

    La Procuradora Doña Lourdes Luisa Sabán Cordón, en nombre y representación de D. Eduardo , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por laque se desestime íntegramente las pretensiones de dicha demanda, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Zafra, dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando integramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Hernández Berrocal en nombre y representación de Seguros y Reaseguros Zurich S.A. contra Don Eduardo representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Sabán Cordón, y contra Don Ezequiel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Gutiérrez Reyes, debo condenar y condeno a los demandados al pago solidario de la cantidad de doscientos cincuenta mil cuatrocientos cinco euros con noventa y dos céntimos de euros (250.405,92 euros), más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. Con imposición de costas a los demandados.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Don Eduardo y Don Ezequiel , la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos los recursos de apelación interpuestos por los apelantes Ezequiel y Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Zafra nº 1 en los autos sobre juicio ordinario nº 473/06 contra la Cia de Seguros y Reaseguros Zurich, debemos confirmar y confirmamos expresada resolución, con imposición de condena en costas a las partes recurrentes.

    TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Eduardo con apoyo en los siguientes MOTIVOS:PRIMERO.- Infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso por inaplicación de lo establecido en el artículo 208 párrafo 2º de la L.E.Civil . SEGUNDO.- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso infracción por aplicación indebida de lo establecido en el art. 217 párrafo 1º, , y de la LEC. TERCERO .- Infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de proceso por inaplicación de lo establecido en el artículo 1288 del Código Civil y los artículos 3 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro .

    Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Ezequiel con apoyo en los siguientes MOTIVOS: PRIMERO.- Infracción por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la R.D. Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de uso ycirculación de vehículo a motor, y conforme al cual queda establecido en un año el plazo para el ejercicio del derecho de repetición. SEGUNDO. - Infracción del art. 386 de la LEC 2000. TERCERO.- Infracción de los artículos 319 y 317 de la LEC 2000. CUARTO .- Infracción de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro asi como lo dispuesto en la Ley 26/84 de 19 de julio General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 7/98 de 13 de Abril de Condiciones Generales de la Contratación . Basa la parte recurrente tal motivo en que no fue debidamente informada de las condiciones particulares, no estando debidamente destacadas. QUINTO.- Vulneración de la jurisprudencia de esta Sala relativa a las cláusulas limitativas del riesgo, por cuanto el hecho de que quedara excluida la conducción el vehículo por personas no autorizada o carente de permiso no tiene la condición de cláusula delimitadora del riesgo, como afirma la resolución recurrida, sino limitativa del riesgo, no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para ese tipo de cláusulas. SEXTO.- Infracción del art. 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, asi como del art. 78 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto solo cabe repetir contra el asegurado el importe de la indemnización abonada a un tercero perjudicado cuando el daño o perjuicio causado sea debido a la conducta dolosa del asegurado.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 10 de noviembre de 2009 se acordó:

    1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 65/2008 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 473/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra, respecto de las infracciones alegadas en los motivos primero y segundo del escrito de interposición.

    2. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eduardo , contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 65/2008 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 473/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra, respecto de las infracciones alegadas en el motivo tercero del escrito de interposición.

    3. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ezequiel contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 65/2008 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 473/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra, respecto de las infracciones alegadas en los motivos segundo y tercero del escrito de interposición.

    4. ) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Ezequiel contra la sentencia dictada con fecha 26 de marzo de 2008, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 65/2008 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 473/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zafra, respecto de las infracciones alegadas en los motivos primero, cuarto, quinto y sexto del escrito de interposición.

    Dese traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la Procuradora Doña María Granizo Palomeque, en nombre y representación de Zurich España Compañia de Seguros y Reaseguros S.A presentó escrito de impugnación al mismo.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 28 de junio del 2011, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 12 de agosto de 2002 tuvo lugar un accidente de tráfico con resultado de daños personales y materiales, que fueron indemnizados por la entidad que aseguraba la responsabilidad civil del vehículo causante en virtud de póliza de aseguramiento suscrita el 5 de julio de 2002, la Compañía de Seguros y Reaseguros Zurich, S.A.

El conductor del vehículo, D. Eduardo , que lo hacía sin el pertinente permiso de conducir, fue condenado como autor responsable de una falta de lesiones imprudente del artículo 621.1 del Código Penal tras declararse penalmente probado que conducía el vehículo careciendo de permiso de conducir y que, al incorporarse a la N-V, invadió el carril por donde circulaba otro vehículo contra el que colisionó a consecuencia de lo cual sufrió lesiones y secuelas graves el hijo del conductor de este segundo automóvil, que fueron indemnizadas por la compañía Zurich.

En la póliza del seguro de responsabilidad civil aparecía mencionado el propietario del vehículo, don Ezequiel , como tomador y asegurado, tratándose de una póliza específica (denominada MASTER) para conductores mayores de 27 años, que cubría los riesgos del tomador, único conductor del vehículo asegurado. Asimismo, dentro de las condiciones generales, en el artículo 6-2 , denominado "riesgos excluidos en todo caso", señala que "quedan excluidas" las consecuencias derivadas "con ocasión de ser conducido el vehículo por una persona... que carezca del correspondiente permiso o licencia..."

La Compañía de Seguros y Reaseguros Zurich, S.A. ejercitó como aseguradora una acción de repetición frente contra D. Eduardo y D. Ezequiel , en ejercicio de acción de repetición por las indemnizaciones abonadas como consecuencia del accidente. La reclamación asciende a la suma 250.405,92 euros.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las dos partes demandadas, dictándose sentencia por la Audiencia Provincial de Badajoz desestimatoria del recurso.

Contra dicha resolución se prepararon e interpusieron por las partes demandadas sendos recursos de casación.

RECURSO DE CASACION FORMALIZADO POR D. Ezequiel .

SEGUNDO

Se articula en seis motivos de los cuales no han sido admitidos el segundo y tercero. En el motivo primero se alega la infracción de lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor. Basa la parte recurrente tal motivo en que estableciendo el citado precepto el plazo de un año para el ejercicio del derecho de repetición, resulta que la acción está prescrita respecto de alguno de los pagos realizados, por cuanto el cómputo de dicho plazo ha de hacerse, no como afirma la resolución recurrida, desde el último pago, sino desde que se hizo el pago a cada uno de los perjudicados.

Se desestima .

El artículo 10 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en lo que aquí interesa, faculta al asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, a repetir: "... c) contra el tomador del seguro o asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro".

El pago de la indemnización es, por tanto, condición indispensable para el nacimiento a favor de la aseguradora de la facultad de repetición a la que alude el artículo y esta acción del asegurador contra el tomador de seguro o asegurado prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado; plazo que no ha prescrito si se tiene en cuenta que este pago que realiza la aseguradora tiene como día inicial para el cómputo del año aquel en que la aseguradora pone fin a un mismo siniestro, mediante el pago de las indemnizaciones al conjunto de perjudicados, especialmente cuando, como aquí sucede, han interferido una diligencias penales previas cuyo resultado podría haber determinado unas solución jurídica distinta respecto de los pagos hechos durante su curso y de la posibilidad de repetir o no frente al tomador o asegurado para su recuperación.

TERCERO

En el motivo cuarto se alega la infracción de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro , así como lo dispuesto en la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y la Ley 7/98, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación por cuanto la sentencia recurrida ha conculcado las obligaciones y derechos que en materia de consumidores han de regir las normas de la contratación respecto de la información de las condiciones generales particulares y entrega de las mismas y, en definitiva, su no participación en el contenido de la póliza.

Se desestima.

No se discute que el contrato sea de los llamados de adhesión en el que las cláusulas no se negocian sino que aparecen prerredactadas unilateralmente por la parte disponente, que las incorpora al contrato, limitándose la voluntad de la adherente a aceptarlas o no, con el contenido que ya le viene dado. Lo que se discute es si se han cumplimentado los requisitos exigidos para su validez en la forma que la propia ley exige en garantía del propio asegurado, pues no todo contrato pierde su eficacia por el hecho de ser de los llamados de adhesión.

La solución parte de considerar que al contrato se llega desde el conocimiento que el asegurado tiene del riesgo cubierto y de la prima, según la delimitación causal del riesgo y la suma asegurada con el que se da satisfacción al interés objetivo perseguido en el contrato, y es evidente que, discutiéndose si la limitación de cobertura en razón a un riesgo excluido podía ser esperada por el asegurado, aunque no figurase en el condicionado particular, ambas sentencias declaran probado que, al margen del carácter o no lesivo de la cláusula en cuestión, el demandado tenía clara conciencia del contrato por el suscrito y de lo que incluía y excluía, por haber dado el mismo las indicaciones pertinentes para la elección del modelo de la póliza, siendo incluso el propio asegurado quien defiende con su firma la existencia y validez de la póliza y admite que junto al ejemplar de las condiciones particulares se le entregaron las generales en las que se concreta la limitación de cobertura convenientemente resaltada, sin riesgo alguno de confusión, cumplimentando de esa forma las exigencias del artículo 3. de la LCS .

CUARTO

En el motivo quinto se alega la vulneración de la jurisprudencia de esa Sala relativa a las cláusulas limitativas del riesgo, por cuanto el hecho de que quedara excluida la conducción del vehículo por persona no autorizada o carente de permiso no tiene la condición de cláusula delimitadora del riesgo, como afirma la resolución recurrida, sino limitativa del riesgo, no cumpliendo los requisitos exigidos por la Ley para ese tipo de cláusulas.

Se desestima tanto porque está haciendo supuesto de la cuestión al considerar acreditado lo que la sentencia no dice sobre la información recibida, como porque ninguna sentencia de esta Sala se cita para justificar el motivo.

QUINTO

Por último, en el motivo sexto, se alega la infracción del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, así como del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , por cuanto sólo cabe repetir contra el asegurado el importe de la indemnización abonada a un tercero perjudicado cuando el daño o perjuicio causado sea debido a la conducta dolosa del asegurado.

Se desestima.

La sentencia no infringe el artículo 76 de la LCS porque no lo aplica como tampoco aplica el apartado a) del artículo 10 del RD Legislativo 8/2004, Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor referente al dolo. Lo que la sentencia tiene en cuenta para resolver es el apartado c) de la citada norma (en la redacción vigente en el momento del accidente), en virtud de la cual el asegurador, una vez pagada la indemnización, tiene derecho de repetición contra "el tomador del seguro o el asegurado por causas previstas en la Ley 50/1980 de 8 de octubre , de contrato de seguro, y en el propio contrato de seguro"; norma que autorizaba a la aseguradora el ejercicio de la acción de repetición, conforme señaló la sentencia, que no planteó cuestión alguna relativa al dolo, como se hace en el motivo desde consideraciones fácticas ajenas por completo a lo resuelto.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR D. Eduardo -

SEXTO

Se articula en tres motivos, de los cuales únicamente ha sido admitido el tercero en el que se alega la infracción del artículo 1288 del Código Civil , así como de los artículos 3 y 10 de la Ley de Contrato de Seguro . Basa la parte recurrente tal motivo en que la condición general 6.2 e), además de oscura, no es una cláusula que determine el riesgo sino que es limitativa del mismo, siendo perjudicial y lesiva para el tomador del seguro, no habiendo sido debidamente destacada.

Se desestima.

El artículo 1288 del Código Civil establece la regla hermenéutica de interpretación de las cláusulas oscuras contra proferentem, como aplicación del básico principio de la buena fe en la interpretación negocial, y tiene su más adecuada y frecuente aplicación en los contratos de adhesión y en la interpretación de las condiciones generales de los contratos, es decir, en aquellos casos en que el contrato ha sido redactado por una sola de las partes y la otra se ha limitado a adherirse ( SSTS 17 de octubre 2007 , 5 de julio 2010 , 23 de marzo 2011 ). Ocurre sin embargo, que el problema no es tanto de hacer valer una supuesta oscuridad de la cláusula que elimina el riesgo, puesto que ninguna duda ofrece sobre lo que dice con relación a la ausencia de cobertura en el caso de la conducción del vehículo por una persona que carecía del correspondiente permiso o licencia. El problema es de calificación de la cláusula en cuestión y de su aceptación por el tomador, como aquí sucede este extremo que carece de relevancia cuando el asegurado conoce y acepta el contenido de la póliza en los términos que se expresan al resolver el anterior recurso.

SÉPTIMO

Conforme al artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

No ha lugar a los recursos de casación formulados por la representación procesal de Don Eduardo y Don Ezequiel , frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, de fecha 26 de marzo de 2008 , con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Xavier O'Callaghan Muñoz. Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Roman Garcia Varela PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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