ATS, 9 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4305/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ALMERÍA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4305/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 9 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Zulima, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 320/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 167/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Almería.

SEGUNDO

Se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado en fecha 30 de octubre de 2017 de la procuradora D.ª Belén Jiménez Torrecillas, en representación de D.ª Zulima, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017 del procurador D. Joaquín Monterreal Ramírez, en representación del Consorcio de Compensación de Seguros, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 26 de febrero de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones,, donde manifiesta que el recurso cumple con las normas legales para su admisión. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción de repetición de las cantidades pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se desarrolla en un motivo, por interpretación errónea de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS 10 de septiembre de 2015, del Pleno de la sala, donde se recoge la doctrina jurisprudencial sobre el art. 15 LCS, porque la Audiencia considera que no había seguro en vigor, dado que el fichero FIVA el seguro se suscribió el 9 de noviembre de 2011, se dio de baja el 9 de noviembre de 2011, por impago de la primera prima, pero sin tener en cuenta que la comunicación de baja de la aseguradora se realiza el 26 de enero de 2012, y el siniestro había sido el 25 de diciembre de e 2011, y sin que se haya probado la notificación fehaciente que la aseguradora debió de hacer al asegurado

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, esto es formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.4º LEC). El recurso, que se basa en la infracción de la doctrina de la STS 267/2015, de 10 de septiembre de 2015, da por sentados los presupuestos fácticos necesarios para la aplicación de la doctrina jurisprudencial creada en torno al art. 15.1. LCS y al impago de la primera prima, cuando esos presupuestos fácticos no se han tenido por probados. La sentencia de primera instancia ya tuvo en cuenta que la carga de probar la cobertura de Mutua Madrileña correspondía a la ahora recurrente y que no había propuesto ninguna prueba que desvirtuara el contenido del FIVA. La sentencia de la Audiencia consideró igualmente probado que la póliza de seguro invocada no estaba en vigor. En este procedimiento no era parte Mutua Madrileña y la demandada, ahora recurrente, no solicitó su intervención al amparo del art. 14 LEC ni formuló la reconvención contra terceros regulada en el art. 407.1 LEC. Por ello, la acreditación de los presupuestos fácticos necesarios para mantener la vigencia del seguro a la fecha del siniestro en aplicación del art. 15 LCS correspondía a la recurrente, que era quien defendía tal vigencia. Si no cumplió con la carga de la prueba y no está acreditada, por ello, la concurrencia de todos los requisitos fácticos que sustentarían el hecho de aseguramiento, la construcción del recurso incurre en la mencionada petición de principio.

CUARTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , Apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Zulima, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2017, dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 320/2016, dimanante de juicio ordinario n.º 167/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Almería.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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