STS 479/93, 20 de Mayo de 1993

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso2187/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución479/93
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm.3 de los de Almería, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por la MUTUA NACIONAL DEL AUTOMOVIL, representado por la Procuradora Dña Beatriz Ruano Casanova, y defendido por el Letrado D.Manuel Solares Navarro, en el que son recurridos D.Juan Enrique, DOÑA NuriaY HEREDEROS DE DON Santiago, no comparecidos en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Procuradora Dña.María Dolores Galindo de Vilches, en nombre y representación de la Mutua Nacional del Automóvil, formuló demanda de Juicio declarativo de Menor Cuantía, contra D.Juan Enrique, Dña.Nuriaen su propio nombre y como legal representante de su menor hijo Clementey frente a los herederos de D.Santiago, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la cual se declare: a) que d.Santiagono se encuentra cubierto ni por el seguro obligatorio ni por el seguro voluntario contratado para el vehículo de su propiedad matrícula AL-1679-G. b) que su esposa e hijo, dña.Nuriay el menor Santiagono se encuentran cubiertos por el seguro voluntario contratado para el indicado vehículo. c) que los daños materiales ocasionados al vehículo indicado tampoco se encuentran cubiertos por la póliza de seguro contratada. d) que mi representada no se encuentra obligada al pago de las indemnizaciones que han sido fijadas en la sentencia penal y que rebasen las señaladas en el hecho quinto de la demanda. Y, en su consecuencia, se condene al demandado don Juan Enriquea reintegrar a mi representada en la suma de 5.847.868 ptas. que ha abonado sin deber en el procedimiento penal tramitado, por ser el mismo el obligado al pago de tal suma por el condenado directo y, para el caso de insolvencia del mismo se condene a dña.Nuriaa que reintegre a mi representada las cantidades que por sus lesiones y las de su menor hijo recibió por encima de los límites del seguro obligatorio y a los herederos de don.Santiagoa que reintegren a mi representada la suma de 4.750.000 ptas, que han recibido por el fallecimiento del citado señor y por los daños materiales de su vehículo y todo ello en evitación de que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de los mismos y con cargo a mi representada. Las costas deberán imponerse a los demandados.

  1. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció el Procurador D.Salvador Martín Alcalde, en nombre y representación de D.Juan Enrique, quien contestó a la demanda oponiéndose a la misma alegando las excepciones de cosa juzgada, y falta de acción, y suplicando se dictase sentencia desestimando dicha demanda, con imposición de costas a la actora, a la vez que formulaba demanda de beneficio de justicia gratuita solicitando se dictase sentencia concediendo al referido beneficio a D.Juan Enrique.La Procuradora Dña.María Teresa de Torres, en nombre y representación de Dña.Nuria, en su propio nombre y en representación de su hijo Santiagoy en beneficio de la comunidad hereditaria por su fallecimiento de su esposo Don Santiago, y D.Juan Enrique, contestó a la demanda, alegando las excepciones de cosa juzgada, inidoneidad de procedimiento anticonstitucionalidad o fraude procesal, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, y en su caso desestimación de la misma con expresa imposición de costas a la parte actora.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm.3 de los de Almería, dictó sentencia el 2 de noviembre de 1.988, que contenía el tenor literal siguiente: "FALLO: Que, desestimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dña.Dolores Galindo de Vilches, en nombre y representación de la Mutua Nacional del Automóvil frente a D.Juan Enrique, representado por el Procurador D.Salvador Martín Alcalde, Dña.Nuria, representada por la Procuradora Dña.Teresa de Torres Porras, y los herederos de D.Santiago, debo declarar y declaro no haber lugar al suplico de la demanda, por existir cosa juzgada sobre los extremos del mismo, absolviendo en consecuencia a los demandados de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la actora. Dése cumplimiento a lo establecido en el art. 248.4 de la L.O.P.J." SEGUNDO.- Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia el 26 de septiembre de 1.990, que contenía el siguiente fallo: "FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia núm.Tres de Almería en los autos de los que dimana este rollo, sin hacer expresa condena en las costas de esta alzada." TERCERO. 1.- Notificada la resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de la Mutua Nacional del Automóvil, con apoyo en el siguiente Único motivo: Al amparo del núm.5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no haberse aplicado el artículo 73 de la Ley de Contrato de Seguro, en relación con el artículo 35 apartados a) y b) de la Póliza Uniforme del Seguro Voluntario de Automóviles, aprobada por O.de 15 de Febrero de 1.982.

  3. Convocadas las partes se celebró la vista preceptiva el día 5 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado reseñado en el encabezamiento de la presente resolución, quien informó en apoyo de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tiene su origen la presente litis en un accidente de circulación vial ocurrido el día 15 de julio de 1.984, cuando la furgoneta matrícula AL-1679-G, propiedad de D.Santiagoy conducida por su cuñado D.Juan Enrique, se salió de la calzada dando varios vuelcos, y ocasionando: el fallecimiento del Sr.Santiago, lesiones graves a su esposa Dña.Nuria, y leves a su hijo D.Santiago.

El vehículo estaba asegurado, con seguro obligatorio y voluntario, en la Cía.Mutua Nacional del Automóvil, apareciendo como tomadores del seguro el conductor habitual del vehículo Sr.Juan Enrique.

Por los indicados hechos se siguió procedimiento en la via penal, celebrándose el correspondiente juicio de faltas en el Juzgado de Distrito de Roquetas de Mar el dia 18 de enro de 1.986. Además de las partes interesadas en el accidente, fue citado y compareció en el juicio, representando a la Compañía Aseguradora y al conductor del vehículo, el Letrado Sr.Romera Fornovi, quien solicitó:"la absolución del denunciado, y caso de que la sentencia sea condenatoria, se atemperen las condenas y se rebaje el tiempo de privación del permiso de conducir a un mes". Por ninguna de las partes interesadas y comparecidas se efectuó la renuncia de la acción civil derivada del delito, ni se reservó el derecho de ejercitarla después de terminado el procedimiento criminal; circunstancia que llevó al juzgador en vía penal a efectuar, en el Considerando 3º de su sentencia, un estudio razonado de la viabilidad de la indemnización , así como la responsabilidad directa de la Compañía aseguradora. La referida fundamentación tuvo su reflejo en la parte dispositiva de la resolución, en donde se condena a la entidad Mutua Nacional del Autómovil, como responsable directa, al pago de diversas indemnizaciones a los perjudicados.

La sentencia del Juzgado de Distrito fue apelada por la Compañía Aseguradora ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Almería, recurso en el que, con la asistencia de apelantes y apelados, recayó sentencia en fecha 20 de febrero de 1.987, en la que revocando parcialmente la de primera instancia, se argumenta en el fundamento de derecho primero, las razones que llevan al juzgador a mantener la condena de la entidad aseguradora apelante, no obstante lo expuesto por su Letrado. Tal condena fue hecha efectiva por la Mutua Nacional del Automóvil, mediante el pago de las indemnizaciones señaladas a los perjudicados, con fecha 14 de agosto de 1.987.

SEGUNDO

Se inicia la presente litis el día 7 de diciembre de 1.987, postulando en la demanda la entidad Mutua Nacional del Automóvil una serie de declaraciones tendentes a excluir su responsabilidad directa en el accidente, reproduciendo las mismas alegaciones que ya hizo en la vía penal, y terminando por solicitar la condena de D.Juan Enriquea reintegrarle las cantidades que abonó como consecuencia de la sentencia del juicio de faltas, y subsidiariamente pidiendo también esta misma condena respecto a Dña.Nuria, receptora de las indemnizaciones por las lesiones propias, y de las relativas a los herederos de su fallecido marido.

En primera instancia el Juzgado nº 3 de Almería absolvió a los demandados, estimando la excepción de cosa juzgada; la Audiencia de Granada confirma tal resolución, pero aduciendo otros razonamientos distintos:

La doctrina en esta materia, que ha adquirido carta de naturaleza dada su reiteración y unanimidad, es la que señala que el titular de la acción civil derivada de un delito, puede renunciar a ella, o puede reservarse expresamente el derecho a ejercitarla después de terminado el juicio criminal (art.112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este último caso, podrá el titular de la acción civil ejercitarla ante esta jurisdicción, después que el Tribunal penal haya dictado sentencia; pero si la jurisdicción represiva se promovió sobre la acción civil, y las derivaciones resultantes de la causa penal, no podrá ya después formularse con éxito ante la otra jurisdicción, ni añadir o reducir nueva partidas integrantes de la responsabilidad civil, a menos que el Tribunal penal haya hecho reserva expresa de aquellos supuestos.

Esta doctrina aparece confirmada por numerosa jurisprudencia de esta Sala, entre cuyas sentencias cabe citar la de 30-4-1.959; 9-2-1.961; 16-4-1.964 y sobre todo la de 25-3-1.967, en la que se indica:"Tratándose en este caso de un delito de imprudencia, y habiéndose personado en la causa la sociedad recurrente, y formulado petición expresa en conclusiones definitivas, era en la jurisdicción penal en donde debía acordarse el reintegro solicitado, si es que procedía, habida cuenta de los dispuesto en la legislación sobre accidentes de trabajo; más debe advertirse que, como tiene declarado esta Sala reiteradamente, no es lícito a esta jurisdicción civil suplir las supuestas deficiencias, ni rectificar omisiones que hayan podido cometerse en unos procedimientos sometidos a otra jurisdicción, con facultades que le son privativas." A virtud de lo que se acaba de exponer, se puede resumir la doctrina jurisprudencial en las siguientes conclusiones: A) La declaración de la existencia y de las circunstancias del evento que constituyó delito o falta es de la competencia de los Tribunales penales; B) La indemnización derivada de la responsabilidad civil, ha de ser declarada íntegramente por el Tribunal penal en cuanto a su procedencia, cuantía y sujetos: C) Condenado el denunciado, sin que figure en el fallo penal reserva alguna en cuanto a los derechos del perjudicado o de la Compañía Aseguradora que fue condenada a indemnizar, carece esta última de derecho a reclamar en el juicio civil el reintegro de las cantidades que hubiere satisfecho por cuenta del seguro; y D)Si se aceptase una posición contraria, se estaría atribuyendo al Tribunal civil funciones revisorias de lo pronunciado por un Tribunal penal, lo que impide, en el fondo, la excepción de cosa juzgada, por ir contra su propia esencia, siendo esta la razón última para prohibir el nuevo pronunciamiento.

Haciendo uso la Sala del principio "iura novit curia" estima que con lo expuesto queda suficientemente razonada la desestimación de las pretensiones que figuran en el único motivo formulado por la parte recurrente, siendo conveniente finalmente añadir, en cuanto a la también alegada causa de enriquecimiento injusto, la doctrina que se expone en la sentencia de 27 de noviembre de 1.965, cuando afirma "que quien acciona en juicio usando de un derecho para obtener el resarcimiento de unos daños que le han sido ocasionados, y obtiene una sentencia reconociendo tal derecho y concretando su cuantía, no cabe en términos generales sostener que pueda producirse un enriquecimiento tortícero".

TERCERO

Por todas las razones que se acaban de aducir, y llegando esta Sala a la misma conclusión a la que llega la sentencia recurrida, procede la desestimación del presente recurso, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente y pérdida del depósito constituído.(artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la MUTUA NACIONAL DEL AUTOMOVIL, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en las actuaciones de que se trata.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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