SAP Barcelona 660/2004, 1 de Octubre de 2004

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2004:11605
Número de Recurso785/2003
Número de Resolución660/2004
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

SENTENCIA N ú m. 660/2004

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 1022/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de Barcelona , a instancia de D/Dª. Ángel, contra LIBERTY INSURANCE GROUP; S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de julio de 2003 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, DESESTIMANDO la demanda promovida por la Procuradora Sra. Zaragoza Formiga en nombre y representación de D. Ángel contra Liberty Insurance Group S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a LIBERTY INSURANCE GROUP S.A. de los pedimentos contra la misma formulados, con imposición a la actora de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de septiembre de 2004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo y 27 de Noviembre de 1991, y 7 de diciembre de 1998 RJA 9706/1998 ),que el contrato de seguro,por enmarcar normalmente dentro de los de adhesión,no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado, que indudablemente ha de observarse al proceder a la exigencia de la normativa paccionada o legal. Y que ( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Septiembre de 1991,y 22 de Julio de 1992 ) cuando de la interpretación de cláusulas oscuras se trata, debe realizarse la exégesis más favorable al asegurado,con fundamento en el artículo 1288 del Código Civil ,que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó,exigiendo en todo caso el artículo 3 de la Ley 50/1980,de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ,que las condiciones generales y particulares del contrato deben redactarse de forma clara y precisa.

Igualmente es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (4689/1998 ) que la interpretación de los contratos de seguro de accidente se ha de hacer en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y en todo caso de evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas, puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de los derechos de dicha parte contractual

En este sentido es igualmente doctrina reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996;RJA 3881/1996 , que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987, y 15 de abril y 14 de mayo de 1988 y, entre las más recientes,la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000; RJA 9308/2000 ,que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990, y 4 de junio de 1999 ),la que,con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro.

En este caso,en el que se opuso por la aseguradora demandada "Liberty Insurance Group",actual subrogada en el contrato, que la póliza de seguro de accidentes suscrita por la Agencia Estatal de la Administració Tributaria con la sociedad "Hércules Hispano" nº 148860, no cubría al demandante Sr. Ángel como funcionario del Cuerpo de Agentes del Servicio de Vigilancia Aduanera,alegando que en las condiciones particulares de la póliza se indicaban como asegurados "Las 1.799 personas que dependen laboralmente del Servicio de Vigilancia Aduanera", el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto para que fuera admisible la referida exclusión habría sido preciso que,de acuerdo con la norma del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro ,se excluyera de la cobertura del seguro,de manera clara y precisa,a los funcionarios públicos con una relación de servicio regulada por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado,Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1964, de 7 de febrero , con inclusión expresa únicamente en la cobertura de los trabajadores contratados al servicio de la Administración Civil,de acuerdo con la legislación laboral,nada de lo cual se expresa con claridad y precisión,por cuanto tanto hay dependencia laboral en los trabajadores contratados,como en los funcionarios incorporados a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales retribuida,no pudiendo la oscuridad favorecer a quien la produjo,en este caso a la aseguradora.

A lo anterior se añade que,de acuerdo con la certificación de la Agencia Estatal de la Administració Tributaria, de fecha 21 de noviembre de 2002,la póliza de seguros engloba a todo el personal que presta servicios en el Servicio de Vigilancia Aduanera sin hacer distinción entre contratados laborales y funcionarios,y según la certificación de la Agencia Estatal de la Administració Tributaria, de fecha 3 de abril de 2003 el personal funcionario constituye una media del 97% del colectivo de Vigilancia Aduanera,por lo que de ser cierto que las 1.799 personas aseguradas eran contratados laborales,significaría que en el Servicio de Vigilancia Aduanera prestarían servicio 58.167 funcionarios,por todo lo cual procede en definitiva la desestimación del motivo de oposición invocado por la aseguradora.

SEGUNDO

Al definir el artículo 100 de la Ley 50/1980,de 8 de Octubre,de Contrato de Seguro lo que se entiende por accidente, a los efectos de esta modalidad de seguro, entendido como la lesión corporal que deriva de una causa violenta súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte,establece la salvedad de "sin perjuicio de la delimitación del riesgo que las partes efectúen en el contrato",reconociendo así la facultad de las partes contratantes para establecer las cláusulas que estimen convenientes para la delimitación del riesgo asegurado,según es doctrina comúnmente admitida,según la cual en esta clase de seguros el evento dañoso se refiere a un proceso integrado por diversas fases que en tanto en cuanto no se completa surealización no se da el siniestro, y así para que la lesión pueda ser calificada de accidente,a efectos de su aseguramiento, ha de producir ya la invalidez, temporal o permanente, o la muerte del sujeto.Es decir que no podrá hablarse de siniestro causante de indemnización si no se produce la invalidez o muerte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1999 y 8 de junio de 2001;RJA 7243/1999, y 5536/2001 ).

En este caso en la póliza de seguro nº 148.860 se delimitó el riesgo de modo que las únicas garantías aseguradas fueran: 1.- el fallecimiento o muerte del asegurado producido por accidente inmediatamente o en el transcurso de dos años,contados desde...

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