SAP Baleares 211/2010, 1 de Junio de 2010

PonenteMIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ
ECLIES:APIB:2010:1209
Número de Recurso523/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución211/2010
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00211/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

APELACIÓN CIVIL; SECCION 4ª

Rollo nº 523/09

Autos nº 389/08

Ilmos. Sres.

Presidente: Dº Miguel Ángel Aguiló Monjo.

Magistrados: Dº Miguel Álvaro Artola Fernández.

Dª Juana María Gelabert Ferragut.

SENTENCIA nº 211/2010

En Palma de Mallorca, a uno de junio de dos mil diez.

VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante-apelada Dº Nemesio, y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª María Garau Montané, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª José Vicente Máñez, y como parte demandada- apelante REALE SEGUROS, S.A., y en su representación el/la Procurador/a de los Tribunales Dº/ª Dolores Montojo Ripoll, y defendida por el/la Letrado/a Dº/ª José Luis Burgos Navarro; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ibiza en fecha 6 de febrero de 2009 en los autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 389/08, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en sus Hechos y Fundamentos jurídicos lo que seguidamente se referirá: "HECHOS.-PRIMERO.- Que en 24 de febrero de 2004, cuando Don Nemesio sufrió infarto cerebral, tenía suscrita póliza de seguro de accidentes, en vigor, con la compañía de seguros AEGON SEGUROS GENERALES, S.A., actualmente integrada en REALE SEGUROS GENERALES, S.A., la cual cubría el riesgo de invalidez profesional con la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos seis euros con un céntimo (41.606,01 E).

SEGUNDO

Que según el condicionado de la póliza, que nunca llegó a ser firmada por el asegurado, el accidente queda definido con "La lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte", diciendo más adelante el apartado 1.1.3, de la Condición General Primera que "No se consideran accidentes los siguientes hechos, salvo que sean consecuencia directa de un accidente garantizado: a) Las enfermedades o lesiones de cualquier naturaleza que pueda sufrir el Asegurado, incluso el infarto de miocardio, salvo pacto en contrario que se expresará en las Condiciones Particulares".

TERCERO

Que como consecuencia de las lesiones anteriormente referidas, por el Instituto Social de la Marina fue reconocida al demandante pensión de invalidez permanente absoluta para todo tipo de trabajo.

TERCERO

Que con anterioridad a la interposición de la presente demanda, el asegurado percibió de la demandada, la cantidad de tres mil seiscientos cuarenta y cinco euros con noventa céntimos (3.645,90

E), por noventa días de baja a razón de cuarenta euros con cincuenta y un céntimos día.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

"

PRIMERO

La ausencia de firma del asegurado en el condicionado de la póliza no es obstáculo para el perfeccionamiento del contrato de seguro cuyo cumplimento se reclama en la demanda, no siendo, de otra parte, objeto del presente pleito un supuesto de cláusulas limitativas de derechos.

Así pues, según el artículo 1258 del Código civil "Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley", precepto éste que es de aplicación supletoria al Código de Comercio, según se deduce de la interpretación conjunta de los artículos 2.1, 50 del Código de Comercio, en relación con el número 3 del artículo 4 del Código Civil, que disponen que los actos de comercio y los contratos mercantiles, como lo es el contrato de seguro, se regirán supletoriamente por las reglas del Derecho común, y que las disposiciones del Código civil se aplicarán como supletorias en las materias regidas por otras leyes.

Bien es cierto que en el condicionado general de la póliza, apartado 1.1.3 a) se excluye de la consideración de accidente "el infarto de miocardio, así como, las enfermedades o lesiones de cualquier naturaleza que pueda sufrir el asegurado", observando que el ictus isquémico o infarto cerebral no queda reflejado en dicha cláusula, la cual, al establecer limitaciones a los derechos del asegurado nunca puede ser objeto de interpretación extensiva, por lo que no puede considerarse excluido, sin mayor análisis, el infarto cerebral sufrido por el demandante de los riesgos cubiertos por la póliza.

En este sentido, mantiene la Audiencia Provincial de Barcelona en sentencia de 1 de Octubre de 2004 . Sección l3a Sr. Utrillas Carbonell. Nº Recurso: 785/2003 (Nº 3011177208) que "Es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Marzo y 27 de Noviembre de 1991, y 7 de diciembre de 1998 RJA 9706/1998 ), que el contrato de seguro, por enmarcar normalmente dentro de los de adhesión, no admite interpretaciones que pugnen con el sentido favorable y proteccionista del asegurado, que indudablemente ha de observarse al proceder a la exigencia de la normativa paccionada o legal. Y que (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Septiembre de 1991, y 22 de Julio de 1992 ) cuando de la interpretación de cláusulas oscuras se trata, debe realizarse la exégesis más favorable al asegurado, con fundamento en el artículo 1288 del Código Civil, que hace que las consecuencias de las cláusulas oscuras del contrato hayan de recaer sobre quien las redactó, exigiendo en todo caso el artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, que las condiciones generales y particulares del contrato deben redactarse de forma clara y precisa. Igualmente es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1998 (4689/1998 ) que la interpretación de los contratos de seguro de accidente se ha de hacer en la dirección de evitar abusos, provengan de donde provengan, y en todo caso de evitar que las cláusulas o condiciones no muy concretadas, puedan perjudicar al asegurado, interpretándose como cláusulas o condiciones limitativas de los derechos de dicha parte contractual. En este sentido es igualmente doctrina reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996; RJA 3881/1996, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1987, y 15 de abril y 14 de mayo de 1988 y, entre las más recientes, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000; RJA 9308/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, 14 de diciembre de 1990, y 4 de junio de 1999 ), la que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, considera sin validez, e inoponibles por la aseguradora, las cláusulas limitativas o exoneradoras de responsabilidad que no aparecen firmadas o aceptadas expresamente por el tomador del seguro".

SEGUNDO

Con respecto a la consideración de accidente, en los términos definidos en el artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, del infarto cerebral sufrido por el demandante en 24 de febrero de 2004, verdadero objeto del pleito, esta juzgadora se remite a la reiterada la doctrina legal STS de 27-11-2003 (Sentencias de 5 de marzo de 1992, 13 de febrero y 19 de abril de 1996, 23 de octubre de 1997, 20 de junio de 2000, 5 de junio de 2001, 14 de noviembre de 2002 y 11 de noviembre de 2003, entre otras, que tanto en los supuestos de infarto de miocardio, como en los supuestos lesiones de cerebro vasculares no están comprendidos en los supuestos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro, salvo estipulación, sin embargo debe comprenderse dentro del seguro de accidentes cuando tenga su génesis en una causa externa; y a tal efecto se ha tomado en consideración la causa inmediata consistente en la presión y el "stress" consecuencia del aumento de trabajo (Sentencia de 14 de julio de 1994 ), el esfuerzo físico en el desarrollo del trabajo para el que se hallaba capacitado (Sentencia de 27 de diciembre de 2001 ), y el esfuerzo y tensiones en el desempeño del trabajo (Sentencia de 27 de febrero de 2003 ), etc.

Ahora bien, para que el referido infarto cerebral pueda reunir los requisitos del artículo 100 de la Ley de Contrato de Seguro debe demostrarse que el mismo obedeció a una causa externa al agente, como puede ser el estrés emocional y ambiental, lo cual corresponde en todo caso probar al actor y siempre que la relación de causalidad entre la causa externa e inmediata y el infarto cerebral esté debidamente adverada por las pertinentes pruebas.

En este sentido, obra al folio 33 de autos, informé médico suscrito por el Doctor Artemio, en el que se hace constar como diagnóstico del paciente el de "accidente cerebro-vascular de la arteria cerebral media izquierda de etiología cardio-embólica con infarto cerebral, para después, mantener en el acto de juicio de que, con independencia de los factores de riesgo que concurrían en el paciente, tales como, hipertensión, diabetes u obesidad (aunque no mórbida), éste, a la fecha del accidente cerebro- vascular, llevaba un estilo de vida "peligroso", con un nivel de estrés desaconsejable y que finalmente tuvo un desenlace fatal con el infarto o ictus isquémico, siendo el hecho de que el mismo se manifestará de madrugada mientras el paciente se encontraba descansando intrascendente, pues el estrés es un factor continuado que...

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