SAP Madrid 139/2008, 11 de Febrero de 2008

PonenteMARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
ECLIES:APM:2008:1482
Número de Recurso559/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2008
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00139/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7035260 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 559/2007

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 274 /2005

Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 41 DE MADRID

De: Humberto, María Virtudes

Procurador: ALMUDENA GIL SEGURA

Contra: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., INMOBOMAN, S.L.

Procurador: ANA LLORENS PARDO, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. DON MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY

D.ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En Madrid, a once de febrero de dos mil ocho.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos Nº 274/2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 41 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes DON Humberto y Dª María Virtudes, representados por la Procuradora Sra. Dª Almudena Gil Segura y defendidos por Letrado, y de otra como apelados demandados la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Dª Ana Llorens Pardo y defendido por Letrado, y la mercantil INMOBAN, S.L., rebelde en ambas Instancias, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 41 de Madrid, en fecha 23 de enero de 2.007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

"Apreciar de oficio la caducidad de la acción y absolver a Inmoban S.L., declarada en rebeldía, y a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., representada por la Procuradora Dª ana Llorens Pardo, de las pretensiones formuladas en la demanda interpuesta por D. Humberto y Dª María Virtudes, representados por la Procuradora Dª Almudena Gil segura.."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de noviembre de 2.007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 4 de febrero de 2.008.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda interpuesta por la representación procesal de don Humberto y doña María Virtudes contra las entidades Inmoboman, S.L., y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se impetró que se declaren nulos el contrato de aprovechamiento por turno de bien inmueble concertado el día 2 de noviembre de 2002 entre los actores y la codemandada Inmoboman, S.L., y el contrato de préstamo otorgado por la entidad financiera codemandada para la financiación de la operación, que se condene solidariamente a las demandadas a devolver el dinero abonado hasta la fecha de interposición de la demanda por las cuotas del préstamo (3.633'48 euros), con sus intereses y gastos, más las cuotas que se vayan cobrando hasta sentencia, y que además se condene a Inmoboman, S.L., al pago de 578'58 euros por la cuota de servicio y la del club deportivo. En tanto que Inmoboman, S.L., no contestó la demanda y fue declarada en rebeldía, la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., presentó escrito de contestación en el que postuló la total desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

El Magistrado "a quo" dictó sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda porque, en síntesis, apreció de oficio la caducidad de la acción ejercitada en ella, razonando que habían transcurrido los plazos señalados en el artículo 10 de la Ley 42/1998, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, así como que no se había probado que hubiera concurrido dolo contractual susceptible de anular el contrato.

Contra dicha resolución se alzó la parte actora, en solicitud de que se estime íntegramente la demanda, y con ese fin adujo infracción de lo establecido en los artículos 1261 y 1300 del Código Civil, alegó que el contrato impugnado había infringido lo establecido en la Ley 42/1998 por lo que debía ser declarado nulo, y arguyó que había concurrido dolo como vicio del consentimiento de los demandantes. La representación procesal de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., se opuso recurso y abogó por la plena confirmación de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO

De entre los motivos de impugnación esgrimidos por la apelante, procede analizar en primer lugar aquél mediante el que se alegó que en el contrato cuya nulidad se postula se había infringido lo establecido en la Ley 42/1998, por lo que procede la declaración de nulidad de dicho contrato con devolución de la suma entregada por los actores, en virtud de lo establecido en el artículo 10.2 de dicho texto legal. En concreto, la recurrente adujo que por parte de Inmoboman, S.L., no se había suministrado a los adquirentes la información exigida o bien la que se había suministrado era defectuosa y no se correspondía con la realidad, al no constar la inserción literal de los artículos 10, 11 y 12 de la Ley 42/1998, y al no haberse entregado el documento informativo exigido en el artículo 8 de dicho cuerpo legal.

El artículo 10 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, invocado por la recurrente para fundamentar este motivo de su recurso, establece en sus apartados 1 y 2, acerca del desistimiento y la resolución del contrato, que "1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno. 2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el art. 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del art. 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno. En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los arts. 1.300 y siguientes del Código Civil. Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo. Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el...

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